Dictamen N° 27144/2018
N° 27.144 Fecha: 31-X-2018 La Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Peñalolén, mediante la cual informa en relación con lo ordenado por el dictamen N° 39.810, de 2017, de este origen, acompañando la opinión de la dirección jurídica de esa entidad edilicia que analiza la normativa aplicada, concluyendo que no comparte lo manifestado en el señalado pronunciamiento. Al efecto, el citado dictamen concluyó que dicho municipio no se habría ajustado a derecho al aplicar lo establecido en la letra a) del artículo 10, de la ley N° 20.554, identificando un cargo directivo de su planta de personal como abogado secretario del juzgado de policía local, por lo que la señora Bárbara Cánepa Mora -quien ejercería esa función-, debía ser destinada a desempeñar funciones propias de la plaza para la cual ha sido designada, en el estamento de directivos. Previamente, es dable recordar que el artículo 10 de la citada ley N° 20.554 -que crea juzgados de policía local en las comunas que indica-, estableció que por el solo ministerio de dicha normativa, se modifican los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican expresamente el o los cargos de secretario abogado de juzgado de policía local. Luego, la letra a) del citado precepto dispone que en aquellas municipalidades en que el o los cargos de secretario de dichos tribunales se encuentren servidos por un profesional con el título de abogado, tales empleos se transforman en cargos nominados como “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, correspondiendo en estos casos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, inciso primero, de la misma ley, que los alcaldes, mediante decreto, identifiquen los cargos de la planta de “Profesionales” que se transforman, individualizando a los funcionarios que los sirven. Por su parte, la letra b) del anotado artículo 10, dispone que en los municipios en que el o los cargos de que se trata no se encuentren servidos por un profesional con título de abogado, se crea en la respectiva “Planta Profesional”, el empleo nominado de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”; siendo menester, según lo previsto en el artículo 11, inciso segundo, de dicho cuerpo legal, que los alcaldes identifiquen los cargos que se creen al efecto, determinando el respectivo grado remuneratorio. Así, la normativa enunciada dispone, en lo que interesa, que en caso de que la planta de personal de la respectiva entidad edilicia no contemplara el cargo de secretario abogado de juzgado de policía local, se hacía necesario determinar la forma en que debe identificarse el referido empleo de denominación específica, procediendo transformar a uno de la “Planta Profesional” del municipio, si las funciones de que se trata se hubieren encontrado desempeñadas por un profesional con título de abogado; o, en caso contrario, crear el mencionado cargo (aplica dictamen N° 39.521, de 2012). En este contexto, en la Municipalidad de Peñalolén, a la época de vigencia de la ley N° 20.554, la función de secretario abogado del juzgado de policía local era desempeñada por una funcionaria grado 7 de la planta directiva, razón por la que, al no encontrarse ubicada en la planta profesional -según el tenor de la norma-, no procedió que ese municipio aplicara la letra a) del artículo 10, de la ley N° 20.554, transformando el precitado empleo en el cargo nominado de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, mediante el decreto alcaldicio N° 32, de 2012. Además, es del caso señalar, que contrario a lo que entiende la unidad jurídica informante, la historia de la ley N° 20.554, no identifica al secretario abogado del juzgado de policía local como un cargo directivo, lo que sí se señala respecto del juez de dicho tribunal. Más aún, la exigencia de que dicho cargo deba encontrarse en el estamento profesional emana del tenor expreso del referido cuerpo normativo. En efecto, el propio artículo 11, inciso primero, de la señalada ley, que se refiere a la hipótesis invocada por la Municipalidad de Peñalolén, dispone expresamente que se “identificarán los cargos de la planta de "Profesionales" que se transforman en empleos nominados de 'Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local'”. Así, no cabe sino concluir que el cargo de secretario abogado del juzgado de policía local debe encontrarse en el estamento profesional de la planta de personal. A mayor abundamiento, es del caso recordar la ley N° 19.777 -de 5 de diciembre de 2001-, que creó juzgados de policía local en las comunas que indica, dispuso igualmente que los secretarios abogados de dichos juzgados debían ser creados en la “planta de 'Profesionales'” del respectivo municipio. Por consiguiente, ha sido el propio legislador quien ha establecido que el cargo de secretario abogado de juzgado de policía local debe contenerse en el estamento profesional de la planta del personal municipal, al tratarse, por cierto de un empleo de esa naturaleza. Enseguida, cabe señalar que no es efectivo lo enunciado por el anotado informe de la entidad edilicia, respecto a que esta Contraloría General habría validado su obrar al registrar sin observaciones el decreto alcaldicio N° 82, de 2012, toda vez que dicho instrumento dispuso la suplencia en un cargo directivo genérico, y no en el pretendido empleo de secretario abogado de juzgado de policía local. Finalmente, y contrario a lo planteado por la entidad edilicia, es menester indicar que el oficio N° 7.009, de 2017, de la mencionada Contraloría Regional, tampoco ha validado el actuar del municipio respecto del cargo en cuestión, toda vez que no se pronuncia sobre su naturaleza jurídica, sino que solo se refiere a quién corresponde la facultad de destinar a un funcionario municipal y los requisitos al efecto. En consecuencia, cumple esta Contraloría General en tomar conocimiento de lo informado por la Municipalidad de Peñalolén y, no habiéndose aportado nuevos antecedentes que justifiquen modificar el criterio de este Organismo de Control, se confirma el dictamen N° 39.810, de 2017, debiendo esa entidad edilicia dar cumplimiento a dicho pronunciamiento, de lo que deberá informar documentadamente a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República