Dictamen CGR

Dictamen N° 2721/2009

2009-01-20 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Personal que se desempeña en bibliotecas municipales, se rige por el Código del Trabajo, cuyo art/161 faculta al empleador para disponer el cese de funciones de un trabajador, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, como de las del trabajador. Indemnización por años de servicios establecida en el art/163 tiene un máximo de 11 meses de remuneraciones, tope legal en los casos en que se haya trabajado 11 o más años
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Dictamen N° 50043/2009
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N° 2.721 Fecha: 20-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Estrella Pizarro Ramírez, ex funcionaria de la Biblioteca Pública N° 103 de la Municipalidad de Estación Central, reclamando en contra de ese municipio por haber puesto término a su relación laboral, por estimar que se trata de un despido injustificado. Asimismo, reclama acerca del monto de la indemnización que la municipalidad le habría ofrecido, correspondiente a 11 años de servicios. Por último, solicita un pronunciamiento sobre los eventuales beneficios económicos que pudieran haberse derivado de su traspaso desde el Ministerio de Educación a dicha municipalidad, ocurrido en el año 1986. En relación con la materia, es útil recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 61.962, de 2004, el personal que se desempeña en las bibliotecas de dependencia municipal, se encuentra regido por las normas del Código del Trabajo, resultándole, por consiguiente, plenamente aplicable las disposiciones que ese cuerpo normativo establece sobre terminación de contratos de trabajo. De acuerdo con lo expresado, entonces, atendido que la peticionaria se desempeñaba en una biblioteca municipal de las indicadas en el párrafo anterior, su relación laboral con la Municipalidad de Estación Central, se regía por la preceptiva del texto legal citado. En este contexto, el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. A este respecto, es oportuno consignar que esta Entidad de Control, mediante su dictamen N° 48.874, de 2005, manifestó que la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo faculta al empleador para disponer el cese de funciones de un trabajador, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, como de las del trabajador. Por su parte, el artículo 163 del referido Código, prevé, en lo que interesa a la materia planteada, que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiera término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hubieren convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del mismo precepto, con arreglo al cual, a falta de la mencionada estipulación, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, lo que es equivalente a once meses de remuneraciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que la Municipalidad de Estación Central, a través del decreto N° 292, de 2007 -registrado sin observaciones por esta Contraloría General, el día 19 de julio de igual año- puso término a los servicios de la señora Pizarro Ramírez, con arreglo a la causal necesidades de la empresa, en el ejercicio de la facultad que en tal sentido le confiere el aludido artículo 161, razón por la cual, no cabe sino concluir que el cese de su relación laboral se ajustó a la normativa legal que regulaba su vínculo de trabajo. Así también, la municipalidad actuó conforme a derecho al disponer el pago a la interesada, de una indemnización por años de servicios ascendente a 11 meses de remuneraciones, dado que ese monto constituye el máximo que la ley fija para las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General desestima las reclamaciones deducidas por la peticionaria, respecto de los asuntos formulados precedentemente. Finalmente, de los documentos recabados por este Organismo se aprecia que la recurrente, con ocasión de su traspaso desde el Ministerio de Educación a la citada municipalidad, habría percibido, en el año 1986, una indemnización por un monto de $80.937, según consta de la liquidación de giro N° 14227, por lo que nada se le adeudaría por ese concepto.

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