Dictamen CGR

Dictamen N° 50043/2009

2009-09-09 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. La actuación de la autoridad edilicia debe tener por finalidad atender las necesidades del municipio y no las particulares de los funcionarios, ya que aun cuando la legislación vigente no contiene limitaciones en cuanto a efectuar contrataciones de servidores que previamente fueron indemnizados como consecuencia del término de su relación laboral, ello no implica que aquélla pueda actuar de una manera tal que importe, en último término, una desviación de poder, lo que evidentemente conlleva a faltar al principio de probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, interés general que se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas y en lo razonable e imparcial de sus decisiones, entre otros factores
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Dictamen N° 16493/2012
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Dictamen N° 68302/2009
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N° 50.043 Fecha: 9-IX-2009 La Contraloría Regional de Aysén, mediante el oficio N° 185, de 2009, ha remitido a esta Contraloría General los decretos N°s. 81, 97, 289 y 436, todos de 2008, de la Municipalidad de Aysén, a través de los cuales se aprueban los contratos de trabajo suscritos con las personas individualizadas en cada uno de ellos, para desempeñarse en la sala cuna “Aysén Chiquito”, que administra la Dirección de Educación Municipal, a objeto de que se determine su procedencia. Lo anterior, por cuanto en forma previa a dichas contrataciones, tales servidores se desempeñaron en la Dirección de Educación de ese municipio, también bajo las normas del Código del Trabajo, siendo cesados en sus funciones por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 del citado Código, e indemnizados con cargo a los fondos provenientes del anticipo de subvenciones a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.159, situación que, a juicio de la Sede Regional, eventualmente podría contravenir las disposiciones que regulan la utilización de los recursos transferidos al municipio por el Ministerio de Educación en virtud del citado texto legal. Como cuestión previa, es útil recordar que el aludido artículo 161 dispone, en síntesis, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. A este respecto, es oportuno indicar que de acuerdo con lo manifestado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 2.721, de 2009, la aplicación de la normativa referida faculta al empleador para disponer el cese de funciones de un trabajador, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones tanto de la empresa como del trabajador. Establecido lo anterior, es del caso señalar que la ley N° 20.159 -que permite efectuar anticipos de subvenciones estatales para fines educacionales, en casos que indica- establece en el artículo 11, en lo que interesa, la facultad del Ministerio de Educación, de manera permanente, para realizar los anticipos de que trata dicha ley, a las municipalidades que, administrando directamente o a través de corporaciones los establecimientos educacionales traspasados en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1- 3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, no cuenten con disponibilidad financiera inmediata para solventar los gastos indemnizatorios originados por el ajuste de su dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, del 1996, del Ministerio de Educación -Estatuto Docente- y/o término de la relación laboral del personal no docente. Añade el inciso cuarto del citado precepto legal, que la municipalidad o corporación que desee obtener el anticipo referido deberá solicitarlo, previo acuerdo del Concejo, a la Subsecretaría de Educación. Como puede apreciarse, la aludida disposición determina los requisitos para poder acceder a la mencionada transferencia de recursos, cuyo objetivo es la utilización de dicho aporte en los fines que la propia norma establece, vale decir, el pago de indemnizaciones al personal docente y no docente, actualmente denominado asistente de la educación. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el oficio N° 2.222, de 2007, emanado del Jefe del Departamento de Educación de la Municipalidad de Aysén y el certificado del Secretario Municipal de la citada entidad que da cuenta del acuerdo N° 419, de 2008, del Concejo Municipal, el término de servicios de los funcionarios por los que se consulta, habría sido indemnizado con los recursos provenientes del anticipo de subvenciones a que alude el artículo 11 de la ley N° 20.159, de lo cual se desprende que se habría dado un correcto uso a ese presupuesto. En este contexto, y puesto que dicha normativa no contiene restricciones relativas a contratar personal que ha sido previamente cesado e indemnizado con cargo al mencionado aporte, no cabe sino estimar que esas contrataciones han resultado procedentes. En efecto, la referida ley N° 20.159, en los artículos 1° y siguientes, dispuso otro anticipo de subvenciones, de carácter especial y transitorio, que contempla en los artículos 6° y 7° un sistema de resguardo respecto del uso de los fondos de que trata, a diferencia del mecanismo permanente de transferencia de recursos que habría sido aplicado en la especie. Con todo, se hace necesario hacer presente que la actuación de la autoridad edilicia debe tener por finalidad atender las necesidades del municipio y no las particulares de los funcionarios, ya que aun cuando la normativa en análisis no contiene limitaciones en cuanto a efectuar contrataciones de servidores que previamente fueron indemnizados como consecuencia del término de su relación laboral, ello no implica que aquélla pueda actuar de una manera tal que importe, en último término, una desviación de poder, lo que evidentemente conlleva a faltar al principio de la probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, acorde lo establecido en el artículo 52 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, interés general que se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas y en lo razonable e imparcial de sus decisiones, entre otros factores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo texto legal, criterio que, por lo demás, se encuentra contenido en los dictámenes N°s. 513, de 1996; 46.815, de 1999 y 51.701, de 2003, entre otros. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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