Dictamen N° 2722/2021
N° 2.722 Fecha: 18-XI-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General, la Senadora señora Yasna Provoste Campillay, la Diputada señora Cristina Girardi Lavín, y el señor Carlos Díaz Marchant, Presidente del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile, solicitando que esta Entidad Fiscalizadora invalide u ordene rectificar el oficio ORD. Nº 10/302, 15 de julio de 2021, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP-, dejando sin efecto su aplicación para las y los docentes que se acogieron a la suspensión de la evaluación docente para el año 2020. Exponen los recurrentes, que a través del mencionado oficio, el CPEIP ordenó a los sostenedores de establecimientos municipales, particulares subvencionados y de administración delegada del país, iniciar a partir de julio de la presente anualidad la aplicación del artículo 50 de la ley Nº 19.070, en relación a la percepción de la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios. Agregan, que por su parte, el Ministerio de Educación publicó la resolución exenta Nº 4.047, de 29 de julio de 2021, realizando una excepción a dicha norma y suspendiendo sus efectos para quienes se encuentran en las situaciones descritas, entre ellas, la circunstancia de haber suspendido la evaluación docente, pero igualmente docentes a los que se les ha dejado de enterar la mencionada asignación en atención a lo expresado por el CPEIP. Requerido al efecto, el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación informó, en síntesis, que se instruyó al CPEIP para que en caso de que haya aplicado por error la medida impugnada de suspensión de pago de la asignación reclamada a algún profesional, se adopten las medidas correspondientes para subsanar dicha situación. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 50 de la ley N° 19.070 -reemplazado por el artículo 1°, N° 33, de su similar N° 20.903, y luego modificado por el artículo 7°, N° 4, de la ley N° 21.006-concede la asignación a aquellos educadores que cumplan funciones en escuelas con alta concentración de alumnos prioritarios, calidad que de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo de dicha disposición, poseerán aquellos establecimientos educacionales “que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248”. Por su parte, el inciso cuarto del precepto de que se trata prevé que “En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano solo podrá percibirla hasta por el término de cuatro años desde que nace su derecho a hacerla exigible, en cualquiera de dichos tramos.” En dicho contexto, cabe hacer presente que el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente contempla cinco tramos -inicial, temprano, avanzado, experto I y experto II-, y uno transitorio, denominado “de acceso”. Enseguida, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 21.272 -publicada en el Diario Oficial el 7 de octubre de 2020-, que suspende la realización de la evaluación docente, por ese año, debido a la pandemia mundial de Covid-19, facultó a los profesionales de la educación para no rendir en esa anualidad los instrumentos contemplados en el artículo 19 K de la ley N° 19.070, correspondientes al Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente -esto es, la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, y el portafolio profesional de competencias pedagógicas-; y, asimismo, para no rendir la evaluación de los pedagogos que se desempeñen en funciones de docencia de aula, contemplada en el artículo 70 y siguientes del mismo cuerpo legal. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los mencionados profesionales debían presentar una solicitud al sostenedor respectivo, el que estaría obligado a dar curso a la misma, la que produciría la suspensión de pleno derecho de las evaluaciones ya indicadas respecto del solicitante. Igualmente, se produciría la suspensión de pleno derecho de las evaluaciones respecto de quienes hubieren presentado solicitudes de suspensión antes de la publicación de esa ley, cualquiera sea el estado de tramitación de dicha solicitud o respuesta anterior que se haya dado a la misma. Luego, el artículo 2° de esa ley contempló para los profesionales de la educación que, a la fecha de la entrada en vigencia del texto normativo de la especie, habían resuelto voluntariamente someterse al proceso de evaluación docente 2020, que el registro audiovisual contemplado para el instrumento de evaluación descrito en la letra b) del artículo 19 K de la ley N° 19.070 -portafolio profesional de competencias pedagógicas-, sería aplicado durante los meses de marzo, abril y mayo de 2021. Agregó su inciso segundo que, sin perjuicio de lo anterior, el CPEIP, por resolución fundada, podía adoptar todas las medidas necesarias para la administración del proceso 2020, incluidos otros mecanismos para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1°. A continuación, de la documentación tenida a la vista, consta que el CPEIP, mediante el oficio que en esta ocasión se impugna, instruyó a los sostenedores de los establecimientos municipales, particulares subvencionados y de administración delegada del país, aplicar a partir de julio de 2021 el inciso cuarto del artículo 50 de la ley N° 19.070, conforme al cual el beneficiario que se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano, solo podrá percibir la asignación durante cuatro años desde que nace su derecho a hacerla exigible, en cualquiera de dichos tramos. Ello habría ocasionado, según expresan los recurrentes, que existan docentes que en julio de 2021 cumplieron cuatro años desde que adquirieron el derecho a percibir la asignación, manteniéndose en los tramos profesionales inicial o temprano, y que con ocasión de lo expresado por el CPEIP dejaron de percibir el mencionado beneficio, no obstante que la evaluación docente durante el año 2020 se suspendió por la pandemia del Covid-19. Enseguida, se advierte que mediante oficio ORD. Nº 07/2057, de 30 de junio de 2021, el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación atendió una consulta formulada por el CPEIP acerca de la forma de implementar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 50 de la ley Nº 19.070, indicando que debían excluirse del análisis de los profesionales de la educación a los que les resultaba aplicable dicho precepto legal, entre otros, a los profesionales de la educación que hayan suspendido su evaluación docente o se hayan eximido de la misma, situación que se pondría en conocimiento de los docentes y sostenedores a través de la dictación de un acto administrativo. En efecto aparece que mediante resolución exenta N° 4.047, de 23 de julio de 2021, el Ministerio de Educación informó sobre la aplicación del reseñado inciso cuarto del artículo 50 de la ley N° 19.070, sin aludir, expresamente, a la ley N° 21.272. En dicho contexto, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen Nº E139466, de 16 de septiembre de 2021, atendiendo una consulta del Diputado señor Víctor Torres Jeldes, emitió un pronunciamiento sobre la antes mencionada resolución exenta N° 4.047, de 2021, precisando que resultaba necesario distinguir entre los docentes que optaron por evaluarse en 2020, y aquellos que decidieron no someterse al proceso en ese año, ambas situaciones contempladas expresamente por la ley N° 21.272. Respecto de los primeros -esto es, de los docentes que por un acto voluntario tomaron la determinación de evaluarse en 2020-, dicho pronunciamiento concluyó que les resulta aplicable el oficio impugnado, solo en la medida que producto de dicha evaluación no hayan avanzado del tramo profesional inicial o del temprano de la carrera docente. En cambio, tratándose de los segundos, expresó que dado que estos ejercieron el derecho de opción a no evaluarse en 2020 amparados por la ley N° 21.272 -cuyo origen radica en una situación de fuerza mayor generada por la actual pandemia-, aun cuando hubiesen permanecido en los tramos profesionales inicial o temprano, mantendrán su derecho a percibir la asignación hasta el próximo período evaluatorio al que se sometan, por lo que, en definitiva, no les resulta aplicable lo instruido en el oficio del CPEIP en cuestión. Por consiguiente, en armonía con lo dispuesto por el citado dictamen Nº E139466, de 2021, el CPEIP debe proceder en concordancia con lo concluido precedentemente, y subsanar aquellos casos en que por error se hubiere suspendido el pago de la asignación reclamada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República