Dictamen N° 139466/2021
Nº E139466 Fecha: 16-IX-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Víctor Torres Jeldes, impugnando el oficio N° 010/302, de 15 de julio de 2021, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación (CPEIP), que instruyó cesar el pago de la asignación de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios -en adelante, la asignación-, a partir de ese mismo mes y año, a los profesionales de la educación que no hayan avanzado de los tramos profesionales inicial o temprano, toda vez que, según su parecer, contravendría la ley N° 21.272. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó en la materia. Sobre el particular, el artículo 50 de la ley N° 19.070 -reemplazado por el artículo 1°, N° 33, de su similar N° 20.903, y luego modificado por el artículo 7°, N° 4, de la ley N° 21.006-, concede la asignación a aquellos educadores que cumplan funciones en escuelas con alta concentración de alumnos prioritarios, calidad que, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo de dicha disposición, poseerán aquellos establecimientos educacionales “que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248”. Por su parte, el inciso cuarto del precepto de que se trata prevé que “En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano solo podrá percibirla hasta por el término de cuatro años desde que nace su derecho a hacerla exigible, en cualquiera de dichos tramos.” Cabe puntualizar que el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente contempla cinco tramos -inicial, temprano, avanzado, experto I y experto II-, y uno transitorio, denominado “de acceso”. Enseguida, el artículo 1°, inciso primero, de la citada ley N° 21.272 -publicada en el Diario Oficial el 7 de octubre de 2020-, que suspende la realización de la evaluación docente, por ese año, debido a la pandemia mundial de Covid-19, facultó a los profesionales de la educación para no rendir en esa anualidad los instrumentos contemplados en el artículo 19 K de la ley N° 19.070, correspondientes al Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente -esto es, la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, y el portafolio profesional de competencias pedagógicas-; y, asimismo, para no rendir la evaluación de los pedagogos que se desempeñen en funciones de docencia de aula, contemplada en el artículo 70 y siguientes del mismo cuerpo legal. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los mencionados profesionales debían presentar una solicitud al sostenedor respectivo, el que estaría obligado a dar curso a la misma, la que produciría la suspensión de pleno derecho de las evaluaciones ya indicadas respecto del solicitante. Igualmente, se produciría la suspensión de pleno derecho de las evaluaciones respecto de quienes hubieren presentado solicitudes de suspensión antes de la publicación de esa ley, cualquiera sea el estado de tramitación de dicha solicitud o respuesta anterior que se haya dado a la misma. Luego, el artículo 2° de esa ley contempló para los profesionales de la educación que, a la fecha de la entrada en vigencia del texto normativo de la especie, habían resuelto voluntariamente someterse al proceso de evaluación docente 2020, que el registro audiovisual contemplado para el instrumento de evaluación descrito en la letra b) del artículo 19 K de la ley N° 19.070 -portafolio profesional de competencias pedagógicas-, sería aplicado durante los meses de marzo, abril y mayo de 2021. Agregó su inciso segundo que, sin perjuicio de lo anterior, el CPEIP, por resolución fundada, podía adoptar todas las medidas necesarias para la administración del proceso 2020, incluidos otros mecanismos para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1°. En este orden de cosas, es importante tener en cuenta que el artículo 19 L de la mencionada ley N° 19.070, establece que el instrumento portafolio a que se refiere el artículo 19 K, se aplicará por el CPEIP respecto del profesional de la educación cada cuatro años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el artículo 70. Se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos sistemas de evaluación. A su vez, el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente, dictado en virtud de lo ordenado en el aludido artículo 70, previene en su artículo 7° que a solicitud del profesor se podrá suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, entre otros casos, por razones de fuerza mayor, lo que constituye una situación excepcional que exige sea solicitada expresamente por el interesado, debiendo acreditarse la causal invocada (aplica dictamen N° 92.194, de 2016). A continuación, en los antecedentes tenidos a la vista consta que el CPEIP, mediante el oficio que en esta ocasión se impugna, instruyó a los sostenedores de los establecimientos municipales, particulares subvencionados y de administración delegada del país, aplicar a partir de julio de 2021 el inciso cuarto del artículo 50 de la ley N° 19.070, conforme al cual el beneficiario que se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano, solo podrá percibir la asignación durante cuatro años desde que nace su derecho a hacerla exigible. Ello implicaría, a juicio del recurrente, que las y los profesores que en julio de 2021 cumplieron cuatro años desde que adquirieron el derecho a percibir la asignación, y que se mantengan en los tramos profesionales inicial o temprano, perderían dicho beneficio, no obstante que la evaluación docente durante el año 2020 se suspendió por la pandemia del Covid-19. En este contexto, es del caso tener en cuenta que la Subsecretaría de Educación dictó la resolución exenta N° 4047, de 23 de julio de 2021, en la que informó sobre la aplicación del reseñado inciso cuarto del artículo 50 de la ley N° 19.070, sin aludir, expresamente, a la ley N° 21.272, omisión que amerita un pronunciamiento de este Ente de Control. Pues bien, de la preceptiva reseñada se desprende que es necesario distinguir entre los docentes que optaron por evaluarse en 2020, y aquellos que decidieron no someterse al proceso en ese año, ambas situaciones contempladas expresamente por la ley N° 21.272. Respecto de los primeros -esto es, de los docentes que por un acto voluntario tomaron la determinación de evaluarse en 2020-, esta Institución Fiscalizadora entiende que les resulta aplicable el oficio impugnado, solo en la medida que producto de dicha evaluación no hayan avanzado del tramo profesional inicial o del temprano de la carrera docente. En cambio, tratándose de los segundos, dado que estos ejercieron el derecho de opción a no evaluarse en 2020 amparados por la ley N° 21.272 -cuyo origen, como se adelantara, radica en una situación de fuerza mayor generada por la actual pandemia-, aun cuando hubiesen permanecido en los tramos profesionales inicial o temprano, mantendrán su derecho a percibir la asignación hasta el próximo período evaluatorio al que se sometan, por lo que, en definitiva, no les resulta aplicable lo instruido en el oficio del CPEIP en cuestión. Por lo tanto, el CPEIP deberá proceder en concordancia con lo concluido precedentemente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República