Dictamen N° 27246/2009
N° 27.246 Fecha: 26-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nicolás Pavez Cuevas, ex Concejal de la Municipalidad de Colina, quien denuncia que el municipio le está cobrando la suma de $1.086.000.-, por llamadas que efectuó desde el extranjero, cuando debió viajar a Cuba y Argentina en los años 2005-2006 en representación del municipio, alegando al efecto no tener conocimiento de las limitaciones de uso del respectivo teléfono celular, debido a que no le fue entregado el respectivo reglamento. Reconoce, en todo caso, que al inicio de su período 2004-2008 recibió un equipo celular de parte del municipio, con un monto límite de $20.000.- para llamadas. En forma previa al análisis de la situación planteada, cabe consignar que, conforme la jurisprudencia emanada de este Organismo de Control, los concejales individualmente considerados no tienen derecho a solicitar recursos tales como teléfonos celulares, vehículos y contratación de personal a honorarios, porque acorde la normativa constitucional y legal que rige a las municipalidades, el concejo es uno de sus órganos, el cual se caracteriza principalmente por ser colegiado, es decir, que estando integrado por varios sujetos actúa como un sólo cuerpo mediante acuerdos adoptados en la forma prevista por la ley. Así, las atribuciones que el ordenamiento jurídico establece se radican en el concejo y no en cada concejal individualmente considerado. De este modo, corresponde al alcalde, como administrador de todos los recursos de la municipalidad, determinar las implementaciones necesarias para que el Concejo cumpla sus labores adecuadamente, cuestión de mérito, oportunidad y conveniencia que incide directamente en la gestión y dirección de la entidad, así como en el manejo de sus recursos y opción de prioridades, respecto de las cuales esta Contraloría no puede pronunciarse, ni menos calificar a priori en términos generales, por corresponder a los órganos de la administración activa (aplica dictamen N° 37.061 de 2008). Asimismo, el uso que se le dé a aquellos recursos que el municipio entregue al concejo municipal como órgano colegiado, deberá ser determinado por este mismo, el que puede disponer al efecto la utilización específica por parte de los respectivos concejales de aquellos medios que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Ello, con pleno respeto a las normas de funcionamiento interno del correspondiente reglamento y a aquéllas relativas a la responsabilidad civil a la que se encuentran afectas esas autoridades (aplica dictamen N° 9.478 de 2009). Ahora bien, en relación con el caso de la especie y requerido el informe pertinente, mediante ordinario N° 106, de 23 de febrero de 2009, el Alcalde informó que el recurrente no estaba autorizado para gestionar el servicio de llamadas internacionales o roaming, y estima que el principio de probidad administrativa lo obliga a cuidar y administrar en forma idónea los intereses municipales. Además, efectuado el análisis de la documentación respectiva, se comprobó que el recurrente recibió junto con el aparato telefónico de que se trata, copia del Reglamento Interno de uso de Celulares aprobado por Decreto N° E-017, de 7 de enero de 2003, según consta del reverso del acta de entrega del aparato, por lo que no puede alegar desconocimiento de dicha normativa. En todo caso, en cuanto al monto que correspondería al tráfico de llamadas, no se pudo verificar la cifra que se está cobrando al recurrente, debido a que la documentación de respaldo no fue habida en el municipio, sobre lo cual debe observarse que las entidades sometidas a la fiscalización de la Contraloría General, como regla general, para los fines de control, están obligados a mantener en sus respectivos archivos la documentación original de los actos administrativos que justifican sus desembolsos (aplica criterio contenido en dictamen N° 43.308, de 2003). Ahora bien, sobre la materia planteada por el recurrente, debe precisarse que toda persona que cumpla una función pública, sea por sufragio popular o nombramiento, es sólo un administrador de la cosa pública y, en tal virtud, los recursos a su disposición no le pertenecen, sino que únicamente es su depositario, debiendo resguardarlos con fidelidad y destinarlos exclusivamente al fin público respectivo. Lo señalado constituye un principio en el ejercicio de toda función pública, en un régimen de Estado de Derecho (aplica dictamen N° 20.282, de 1993). En razón de ello, es dable concluir que resulta procedente que el municipio cobre al recurrente el mayor gasto incurrido por concepto de tráfico telefónico y que no se ajusta al reglamento municipal sobre la materia. Por otra parte, cabe informar que la deuda de que se trata no es susceptible de la aplicación del artículo 67 de la ley N° 10.336, que faculta al Contralor General para condonar y/o otorgar facilidades para el reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, al no satisfacerse los presupuestos de hecho que la misma disposición prevé. Ello, sin perjuicio de la facultad del Alcalde para conceder facilidades para el reintegro de las sumas, atribución que le corresponde como administrador de los recursos financieros de la municipalidad, lo cual el recurrente debe solicitar directamente a esa autoridad edilicia (aplica dictamen N° 41.100, de 2001).