Dictamen CGR

Dictamen N° 27271/2010

2010-05-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre sanciones aplicadas en proceso administrativo sancionatorio de subvenciones

N° 27.271 Fecha: 20-V-2010 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de doña Aurora Góngora Medina, doña Tania Góngora Medina y don Johnny Ardiles Loyola -este último, según indica, compareciendo en representación de la sociedad educacional Tauro Ltda., sostenedora de la Escuela Especial de Lenguaje “La Edad de Oro”-, quienes impugnan parte de la resolución exenta N° 6.530, de 2008, a través de la cual el Ministerio de Educación confirmó las sanciones que le fueron aplicadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación de Coquimbo, con motivo de un proceso administrativo por infracción a la normativa sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, seguido en contra de dicho plantel educacional. Al respecto, cabe señalar que las sanciones impugnadas por los recurrentes, por las razones que más adelante se indican, son las de revocación del reconocimiento oficial del establecimiento individualizado y de inhabilidad perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación, junto con remitir la documentación relativa al caso, ha descrito las diversas etapas que conformaron el proceso, pormenorizando los fundamentos de hecho que motivaron la aplicación de las sanciones indicadas y señalando que el procedimiento de que se trata fue instruido ajustándose a la normativa que lo rige. Sobre el particular, conviene recordar que los procesos en estudio se encuentran regulados tanto en el Párrafo 1°, del Título IV, denominado de las Infracciones y Sanciones, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, de la misma Secretaría de Estado-, como en el Título V, de las Infracciones y Sanciones, del decreto N° 8.144, de 1980, de dicho Ministerio, que Reglamenta el Decreto Ley N° 3.476, de 1980, sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza. Enseguida, es necesario aclarar que a este Organismo de Control le compete conocer del proceso en comento en virtud del recurso consagrado en el inciso final del artículo 53 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, precepto que previene, en lo pertinente, que procederá su interposición en contra de la resolución del Ministro de Educación que resuelva el recurso de apelación deducido, y siempre que se trate del conocimiento de las sanciones que allí se indican, esto es, privación definitiva de la subvención o de aquellas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 52 de dicho texto, a saber, inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales sujetos a la modalidad en estudio y suspensión del representante legal de la sociedad sostenedora de sus funciones. Atendido lo anterior, esta Entidad Contralora sólo se pronunciará respecto de la sanción de inhabilidad perpetua impugnada por los afectados. En ese contexto, es preciso indicar que de los antecedentes adjuntos aparece que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Coquimbo aplicó tal sanción previa formulación de los cargos de adulteración dolosa de instrumento exigido para obtener la subvención y alteración de la asistencia media y de la matrícula de 9 alumnos. Precisado lo anterior, cabe señalar que los peticionarios fundan su recurso en que la autoridad administrativa habría instruido el proceso respectivo con exceso de celo y que la sanción impuesta resultaría desproporcionada en relación al mérito del proceso, debido a que en su favor concurrirían circunstancias atenuantes, como el hecho de haber accedido al pago de la multa impuesta sin impugnarla, haber solicitado asesoría técnica de la Secretaría Regional Ministerial respectiva al momento de percatarse de la ocurrencia de las situaciones irregulares, la irreprochable conducta anterior y la ausencia de intención de defraudar y de ánimo de lucro, lo que, en concepto de aquéllos, ameritaría que se rebaje la sanción de inhabilidad perpetua a temporal. Además, fundamentan dicha rebaja haciendo presente que la responsabilidad en los hechos que se les imputan debiera ser atribuida a la ex directora del establecimiento educacional, puesto que ella habría incurrido en las irregularidades señaladas. Al respecto, debe manifestarse que de acuerdo al mérito de los antecedentes adjuntos, en el curso de la investigación ha quedado fehacientemente acreditada la adulteración de documentos exigidos para obtener la subvención y la alteración de la asistencia media y de la matrícula, basado en que la sostenedora declaró como asistentes para efectos del cálculo de dicho beneficio económico a 9 alumnos entre los meses de julio a octubre de 2007, percibiendo su pago respecto de ellos, en circunstancias que no asistieron al establecimiento durante el período declarado. Igual situación se produjo respecto de alumnos que figuraban como matriculados sin pertenecer a ese plantel educativo. Lo anterior ha sido acreditado, en primer lugar, por el reconocimiento expreso que efectuaron los recurrentes en el proceso acerca de los hechos descritos y, además, por intermedio de dos visitas inspectivas en las que los ministros de fe se impusieron de distintas piezas documentales relacionadas con los datos de asistencia, cuyas conclusiones constan en el acta de fiscalización N° 0103777, en los informes complementarios decretados por el investigador como medida especial, los que rolan a fojas 4 y siguientes, 9, y 87, respectivamente, del expediente adjunto, por las declaraciones que figuran a fojas 12, 13 y 14 de la investigación, y de la resolución exenta N° 2.182, de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Coquimbo, que certifica la época desde la cual el establecimiento educacional comenzó a recibir las subvenciones -que resulta coincidente con los meses en los cuales se comprobó la alteración de los registros-. En atención a las consideraciones expuestas, se aprecia que dichas diligencias, entre otras -contrariamente al entendimiento de los interesados-, permiten descartar un actuar irracional e injusto de la autoridad, ya que ésta se ha ajustado al resultado de las probanzas aludidas y ha expresado los motivos de su decisión, tanto en la resolución exenta N o 1.182, de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial referida, como en la resolución N° 6.530, del mismo año, del Ministerio de Educación, razón por la cual es procedente señalar que no se aprecia la desproporción ni el exceso de celo que alegan los interesados, toda vez que la autoridad administrativa ejerció, dentro de los márgenes que le otorga la normativa vigente, sus atribuciones sancionadoras. Así, los hechos probados configuran las infracciones de adulteración de los documentos exigidos para el cobro de la subvención, y alteración de la asistencia media y matrícula, contempladas en el artículo 50, inciso tercero, letras a) y b), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 2 ya mencionado, y en el artículo 25, letras a) y b) del reglamento señalado, disposiciones que catalogan esas conductas como infracciones graves al sistema de aportes de subvención estatal, calificación que debe interpretarse armónicamente con el artículo 52 de dicho decreto con fuerza de ley, que autoriza, en el caso de cometerse infracciones de esa entidad, la aplicación de la medida de inhabilidad perpetua, la que debe imponerse a los socios y representantes legales de la sociedad Tauro Ltda., en virtud de lo dispuesto en la letra d) del aludido artículo 52. En otro orden de consideraciones, en cuanto a la alegación relativa a la responsabilidad que cabría a la ex directora del establecimiento, es necesario indicar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 4.294, de 1986; 965, y 31.406, de 1988, y 39.478, de 2009, de este Ente Contralor, que el análisis de las disposiciones del tantas veces mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, permite inferir que ellas responsabilizan de las infracciones a su normativa directamente al sostenedor del plantel, circunstancia que tiene por objeto cautelar el correcto funcionamiento de los colegios particulares subvencionados que se encuentran bajo la dependencia de aquéllos, por lo que no resulta procedente imputar tales irregularidades a la conducta de terceros. Lo anterior, se refleja, por una parte, en el artículo 2, inciso segundo, de este último texto, que previene que una persona natural o jurídica denominada “sostenedor” deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por la normativa aplicable y, a su vez, por lo señalado en su artículo 56, el que, con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional durante todo el año escolar, faculta al Ministerio de Educación para exigir a esos particulares un documento de crédito u otro tipo de garantía, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación. Finalmente, en cuanto a la falta de dolo que alegan los requirentes y que exigiría la referida letra a) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley en estudio para que se configure la infracción de “adulterar dolosamente cualquier documento exigido para obtener la subvención”, es dable manifestar que dicha causal se configura, precisamente, por la adulteración de los documentos que sirven de sustento para calcular e impetrar el beneficio económico en comento, lo que, como se viera, ha sido acreditado en el proceso de que se trata. En consecuencia, no cabe sino desestimar el reclamo planteado por doña Aurora Góngora Medina, doña Tania Góngora Medina y don Johnny Ardiles Loyola, debiendo ratificarse la resolución exenta N° 6.530, de 2008, del Ministerio de Educación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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