Dictamen CGR

Dictamen N° 39478/2009

2009-07-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Normativa responsabiliza de un modo objetivo al sostenedor del correcto funcionamiento de colegios particulares subvencionados a su cargo, no siendo admisible que sostenedores invoquen como argumento exculpatorio la negligencia o dolo de otros funcionarios. No corresponde a Contraloría revisar motivos que ponderó Ministra de Educación al rechazar recurso de apelación, por cuanto tal decisión fue adoptada legítimamente
Aplicado por
Dictamen N° 27271/2010
Aplica dictámenes 4294/86, 965/88, 31406/88

N° 39.478 Fecha: 23-VII-2009 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido el reclamo interpuesto por el sostenedor del Colegio John Kennedy de El Salvador, don Leovaldo Esteban Chea Ramírez, en que impugna la decisión de la Ministra de Educación, que rechazara el recurso de apelación deducido en contra de la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Atacama, organismo que, con motivo del proceso de subvenciones incoado en el citado establecimiento educacional, lo sancionara con la revocación del reconocimiento oficial e inhabilidad perpetua para mantener o participar en la administración de establecimientos educacionales. Al respecto, es necesario anotar que el recurrente ha sido objeto de dos procesos administrativos de subvenciones, -los que por economía procesal se acumularon-, como consecuencia de las graves irregularidades detectadas en las visitas inspectivas realizadas al mencionado colegio, durante los años 2007 y 2008, consignadas en las actas de fiscalización pertinentes, y que significó que se le imputaran cargos consistentes en pagar al personal remuneraciones inferiores a las que legalmente corresponden, así como incurrir en el atraso en el pago de cotizaciones previsionales y/o de salud a aquél, desde octubre de 2006. En su presentación, el interesado alega, en síntesis, que la responsabilidad en los hechos que se le adjudican correspondería a la anterior sostenedora, quien no le habría prestado la colaboración requerida ni le habría hecho entrega de la documentación necesaria para su defensa. Sobre este punto, conviene recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida entre otros, en dictámenes N os 31.406, de 1988 y 30.644, de 2005, ha concluido que la normativa que rige la materia responsabiliza de un modo objetivo al sostenedor del correcto funcionamiento de los colegios particulares subvencionados a su cargo, atendido lo cual la participación del señor Chea en las irregularidades verificadas lo compromete directa y determinadamente. Del mismo modo, es dable señalar que, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, no resulta admisible que los sostenedores invoquen como argumento exculpatorio la negligencia o dolo de otros funcionarios. Consecuente con lo expuesto, no cabe sino desestimar el reclamo planteado por el señor Chea Ramírez, considerando que los argumentos que invoca resultan insuficientes como para desvirtuar o aminorar su responsabilidad en las irregularidades materia de autos, resultando útil agregar que no le corresponde a este Órgano de Control revisar los motivos que ponderó la Ministra de Educación al rechazar su recurso de apelación, por cuanto tal decisión fue adoptada legítimamente, en el ámbito de las facultades de que se encuentra investida, teniendo en cuenta el mérito del proceso de subvenciones en que se fundamenta, y con arreglo a la normativa jurídica aplicable a la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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