Dictamen CGR

Dictamen N° 27296/2010

2010-05-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre labores de reemplazo efectuadas por profesionales funcionarios liberados de guardias nocturnas
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Dictamen N° 77897/2014
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Dictamen N° 33132/2014
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N° 27.296 Fecha: 20-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine si los profesionales funcionarios liberados de guardias nocturnas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 15.076, pueden ser designados a contrata para efectuar reemplazos en jornadas diurnas. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 44 del citado texto legal, prescribe que dichos profesionales que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar tales labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Por consiguiente, y atendido, por una parte, el tenor de la citada disposición y, por otra, lo previsto en el artículo 40 de la referida ley, que declara irrenunciables los derechos que ella otorga, cabe concluir que los profesionales funcionarios acogidos al beneficio de liberación de guardias, pueden ser contratados para efectuar reemplazos en jornadas diversas de aquellas de que fueron eximidos, entre las que se cuentan las diurnas, por las que se consulta. En lo que respecta, ahora, a la posibilidad de reemplazar a los citados profesionales funcionarios liberados de las referidas guardias, cabe indicar que el artículo 6° de la ley N° 19.230, en lo que interesa, dispone que para hacer efectivo el mencionado derecho, se crean por el solo ministerio de la ley cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1° de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, desde la cual expirarán en funciones en su anterior cargo. Agrega, que dichos empleos no se considerarán aumento de dotación para ningún efecto legal y que aquellos que se creen para profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28 horas semanales, conllevarán la obligación de trabajar 22 horas semanales. Luego, cumple con colegir que si bien las plazas adscritas en comento han sido creadas para efectos de respetar el derecho de los profesionales que acceden al beneficio de liberación en análisis y se extinguen de pleno derecho cuando se produce el cese en ellas de quienes las sirven, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 57.517, de 2004 y 56.315, de 2008, de este origen, nada obsta a que la autoridad del Servicio pueda disponer las contrataciones que estime procedentes para el cumplimiento de las tareas propias del organismo -conforme al principio de continuidad de la función pública establecido en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, dentro de las cuales deben comprenderse aquellas que se resuelvan para cubrir las labores que deja de desempeñar un profesional funcionario liberado de guardias, en caso de que éste se encuentre ausente o impedido de ejercer su empleo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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