Dictamen N° 77897/2014
N° 77.897 Fecha: 09-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Dr. Juan Noé Crevani consultando si procede que en las licitaciones públicas que realice en conformidad con la ley N° 19.886, para contratar servicios de pediatras para desempeñarse en rol de turnos en la Unidad de Paciente Crítico Infantil de ese centro asistencial, participen profesionales funcionarios liberados de guardias en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 15.076, o empresas que tengan entre sus socios o trabajadores a médicos que se encuentren en esa situación. Consulta, además, sobre el alcance del término “plaza” empleado en los dictámenes N°s. 12.202, de 2001, y 27.296, de 2010, de este origen. Expone que si bien tales profesionales se encuentran sujetos a las incompatibilidades que les genera tal beneficio, entre ellas, la imposibilidad de asumir otra plaza que involucre la realización de las guardias de que fueron eximidos, esa prohibición estaría referida a los cargos de planta o a contrata, y no afectaría la compra de servicios a través de una licitación. Sobre el particular, el artículo 44, inciso primero, de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro. Por su parte, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.230, que dicta Normas Relativas a Profesionales Funcionarios que Indica Regidos por la ley N° 15.076, establece que los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio del artículo 44 de la ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad competente antes del 31 de agosto de cada año. Por resolución de dicha autoridad se reconocerá este beneficio. El inciso segundo de ese precepto agrega, en lo que interesa, que para hacer efectivos los derechos aludidos en el precitado artículo 44, por el solo ministerio de la ley se crearán cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el cargo anterior. Como puede apreciarse, el beneficio en comento consiste en que los funcionarios que se acojan al mismo quedan exentos de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, conservando en los cargos que pasen a desempeñar, los derechos que esas funciones les conferían (aplica dictámenes N°s. 61.327, de 2004, 12.503, de 2007, y 7.323, de 2011, de este Organismo de Control). Cabe añadir que el citado artículo 44 de la ley N° 15.076 es una norma de carácter estatutario, que regula los cargos regidos por ese cuerpo legal, por lo que no resulta aplicable a las actividades privadas que puedan desarrollar las personas favorecidas con el beneficio que contempla, las que, por ende, pueden ser llevadas a cabo por ellas durante los periodos a que se refiere ese precepto. En ese contexto, no se advierte inconveniente para que los profesionales funcionarios que se encuentren liberados de efectuar las referidas guardias puedan participar, por si o a través de las sociedades que integren, en las licitaciones que el centro asistencial recurrente convoque para la compra de los servicios que menciona en su presentación. En todo caso y en el evento que los médicos que formulen propuestas para los fines antedichos se desempeñen en el hospital recurrente -posibilidad que ha sido reconocida, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 36.882, de 2011 y 61.467, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora- este deberá velar porque no concurran respecto de esos servidores las inhabilidades previstas en el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, y, además, que se dé cumplimiento a las normas sobre probidad administrativa, en especial, a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respecto de la necesidad de que las actividades privadas de los funcionarios públicos sean conciliables con su posición en la Administración del Estado y siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes. Finalmente, en lo que concierne al término “plaza” empleado en los dictámenes N°s. 12.202, de 2001 y 27.296, de 2010, se debe precisar que esa expresión es utilizada en esos pronunciamientos jurídicos como sinónimo para referirse a un cargo o empleo público, resultando necesario añadir que mediante las contrataciones de la ley N° 19.886, no se proveen plazas ni empleos públicos. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República