Dictamen N° 27303/2010
N° 27.303 Fecha: 20-V-2010 Don Francisco Antonio Rubio Aguilar, armador pesquero artesanal de la VIII Región del Bío Bío, solicita un pronunciamiento sobre la regularidad del oficio Nº 2.116, de 2008, de la Subsecretaría de Pesca, que fue dirigido a las organizaciones participantes en el Régimen Artesanal de Extracción de dicha región, comoquiera que ese documento efectuaría una redistribución, no prevista por el ordenamiento jurídico, de la fracción artesanal de la cuota global de captura, mediante la fijación de cupos mínimos y máximos por tipo de embarcación, para las pesquerías de sardina y anchoveta, en esa zona. Solicitado su informe, la Subsecretaría del ramo ha manifestado que la facultad de distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura que le corresponde, involucra sopesar diversas variables referentes a la actividad pesquera específica, lo cual, en lo tocante al ya nombrado oficio Nº 2.116, de 2008, ha implicado efectuar “una asignación mínima en función de la eslora de la embarcación, y por otra parte, un ajuste en el coeficiente máximo de participación en la pesquería”, entre los integrantes de las organizaciones de pescadores artesanales de la VIII Región, que participan en el Régimen Artesanal de Extracción de las pesquerías antes citadas. Además, hace presente que el oficio impugnado en la especie fue objeto del recurso de protección rol Nº 668-08, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, presentado por personas diversas al recurrente, el cual fue rechazado mediante la sentencia dictada por ese Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2009, y confirmada por la Corte Suprema en el recurso de apelación rol Nº 3032-09, con fecha 25 de mayo de 2009. Sobre el particular, y como cuestión previa, es necesario indicar que esta Contraloría General no se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia por haber sido ésta debatida en el citado recurso de protección, atendido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales sólo producen efectos relativos, y no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso. Precisado lo anterior, conviene consignar que el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, instituyó la medida de administración denominada Régimen Artesanal de Extracción, consistente en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada región, ya sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente, régimen que podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca y consulta al Consejo Zonal de Pesca pertinente, sea con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales. Además, y en lo que interesa, esa disposición legal prevé que la distribución de la fracción artesanal será efectuada por resolución de la antedicha Subsecretaría, de acuerdo a los criterios que indica. Por su parte, el artículo 3° del Reglamento del Régimen Artesanal de Extracción, aprobado por el decreto Nº 296, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, prescribe que el decreto que establezca el régimen artesanal de extracción “fijará la unidad de asignación que se utilizará para distribuir la cuota artesanal de captura de la región”, en tanto, que su artículo 12, inciso primero, encomienda al Subsecretario del ramo hacer la distribución de la fracción artesanal entre las unidades de asignación así instauradas, procediendo mediante una resolución. Además, el citado artículo 12 ordena que la señalada decisión no podrá modificarse sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de ese texto normativo, el cual faculta a esa Subsecretaría para alterar la citada distribución, también mediante una resolución emitida a solicitud formal de los interesados y previo informe técnico, en los casos y con los requisitos que impone. En cumplimiento de la indicada normativa, cabe señalar que por el decreto exento Nº 332, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció el régimen artesanal de extracción para las pesquerías artesanales de anchoveta y sardina común en la VIII Región, señalando las organizaciones de pescadores y período a que la medida se extiende, y que mediante la resolución exenta Nº 542, de 2009, de la Subsecretaría de Pesca, se efectuó la distribución de la fracción artesanal correspondiente, disponiendo los coeficientes de participación de sardina común y anchoveta entre las indicadas organizaciones de pescadores de la VIII Región. Como es dable observar de lo expuesto, la normativa legal y reglamentaria que concierne al Régimen Artesanal de Extracción, no admite que su determinación, ni la distribución de la fracción artesanal respectiva, o su modificación, sean efectuadas mediante decisiones administrativas o procedimientos diversos a los previstos en ese ordenamiento, los cuales han sido detallados precedentemente. En consecuencia, es necesario señalar que el oficio Nº 2.116, de 24 de noviembre de 2008, de la Subsecretaría de Pesca, no se ajusta a derecho, toda vez que no resulta pertinente que la autoridad administrativa pretenda alterar el régimen o la distribución recién aludidos mediante un documento como el impugnado en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República