Dictamen CGR

Dictamen N° 273036/2022

2022-11-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera dictamen N° 57.475, de 2003, de este origen, estableciendo que procede otorgar el beneficio del artículo 5° de la ley N° 18.458, tanto si este ha sido impetrado en actividad o no, caso este último en que debe respetarse el plazo de prescripción del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Se debe reliquidar la pensión de retiro que indica, incorporando periodos ya enterados en DIPRECA

Nº E273036 Fecha: 03-XI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 57.475, de 2003, de este origen, el que determinó que solo procede ejercer la prerrogativa que establece el artículo 5° de la ley N° 18.458, de reconocer las imposiciones que con anterioridad se enteraron en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en la medida que el interesado lo requiera mientras mantiene la calidad de funcionario en servicio activo. Ello, por cuanto indica que ese pronunciamiento perjudicaría el eventual derecho de sus pensionados a mejorar sus jubilaciones. En este contexto, también requiere que se ordene al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile reliquidar la pensión de retiro de don Juan Carlos Miranda Torres, incorporando en su cómputo el tiempo en que aquel cotizó en una administradora de fondos de pensiones antes de su desempeño en esa institución policial, el que ya fue traspasado a DIPRECA, a pesar de haberlo solicitado siete días después de su ingreso al sector pasivo, petición reiterada por el interesado. Requeridos sus informes, la Superintendencia de Pensiones y el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile cumplieron con emitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 18.458 prevé, en su artículo 1°, que a partir de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en las normas que indica, entre las que se encuentra, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, solo se aplicarán, en lo que interesa, al personal de nombramiento supremo e institucional de Carabineros de Chile. A continuación, su artículo 2° prescribe que, entre otros, los imponentes de DIPRECA que con posterioridad a la publicación de esa ley cambien de categoría o de clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, organismo o Empresa dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos a ese régimen. Por su parte, su artículo 5° dispone, en sus incisos primero y segundo, que los regímenes señalados en el artículo 1° serán también aplicables “al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980”, caso en que la administradora de fondos de pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los haberes acumulados en la cuenta individual. El inciso tercero de ese último precepto agrega que ese personal podrá reconocer en DIPRECA el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieran prestado en las calidades que indica. III. Análisis y conclusión El citado dictamen N° 57.475, de 2003 -cuya reconsideración se solicita-, concluyó que solo cabe reconocer en DIPRECA el tiempo en que los funcionarios a que alude el artículo 1° de la ley N° 18.458 estuvieron adscritos en una administradora de fondos de pensiones, si este fue desempeñado con anterioridad al servicio institucional y fue impetrado en actividad. Esto último, por cuanto el inciso primero del artículo 5° de la referida ley alude “al personal” que antes de adquirir alguna de las calidades de nombramiento supremo e institucional, se hubiere encontrado afecto al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Precisado lo anterior, corresponde señalar que si bien una interpretación de esa norma permite inferir que solo pueden traspasarse las mencionadas imposiciones en la medida que los funcionarios lo requieran en servicio activo, esa conclusión no se condice con una interpretación armónica de la ley N° 18.458, ni con su finalidad de asegurar la continuidad del régimen previsional de las instituciones armadas y de orden para aquellos que conforman sus plantas. En efecto, tal como lo indican el mensaje y el acta de la segunda comisión legislativa de ese cuerpo normativo, la intención de la ley N° 18.458 fue la de que el personal de las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad Pública se mantuviera afecto a sus regímenes previsionales y de desahucio, en atención a los especiales caracteres que reviste su carrera. En este contexto, determinó que si con anterioridad a ese desempeño los funcionarios cotizaron en una administradora de fondos de pensiones, estos tendrán derecho a reconocer esos periodos en el referido régimen institucional si lo requieren, pero sin establecer que deba impetrarse en actividad. Por lo demás, al determinar que esa prerrogativa solo puede ser requerida por el personal en servicio activo, se restringen los eventuales beneficios previsionales que podrían obtener las personas que, con posterioridad a su jubilación, logran percatarse de la existencia de periodos de cotizaciones enterados con anterioridad a su servicio institucional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe reconsiderar el dictamen N° 57.475, de 2003, de este origen, estableciendo que procede otorgar el beneficio previsto en el artículo 5° de la ley N° 18.458, tanto si este ha sido impetrado en actividad o no, caso este último en que deberá respetarse el plazo de prescripción de 10 años a que se refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. En relación con lo anterior, se debe recordar que en virtud de lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 15.076, de 2017, al producirse un cambio de jurisprudencia, el nuevo criterio solo genera efectos para el futuro, sin afectar las decisiones administrativas adoptadas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, salvo respecto de quien lo ha propiciado. Ante estas consideraciones, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile deberá reliquidar la pensión de retiro del señor Juan Carlos Miranda Torres, incorporando en su cómputo el tiempo que aquel cotizó en una administradora de fondos de pensiones, y que ya fue traspasado a DIPRECA. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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