Dictamen CGR

Dictamen N° 15076/2017

2017-04-28 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Actos jurídicos que afecten en forma particular a funcionarios de las fuerzas armadas deben ser notificados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la ley N° 19.880. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario. Se ratifica el dictamen N° 17.212, de 2016, en la parte que señala
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Reconsidera parcialmente dictamen
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N° 15.076 Fecha: 28-IV-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General exfuncionarios del Ejército de Chile, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 94.540, de 2015, y 17.212, de 2016, respectivamente. Ello, en cuanto a que a través de dichos pronunciamientos no se accedió a la reconsideración de la jurisprudencia administrativa que establece que las notificaciones de los actos administrativos que afectan al personal de dicha institución deben efectuarse a través de una publicación en el Boletín Oficial de la misma. Tales dictámenes fueron emitidos en el entendido de que las correspondientes resoluciones, que dispusieron las desvinculaciones de la mencionada entidad castrense de los recurrentes, fueron notificadas debidamente a través de las respectivas publicaciones en el boletín oficial institucional, en conformidad con la jurisprudencia vigente. En efecto, cabe señalar, en primer término, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control vigente a la época de emisión de los pronunciamientos cuya reconsideración se solicita en esta oportunidad, contenida en los dictámenes N°s. 8.077, de 1989; 27.385, de 2001; 20.483, de 2012; y 28.154, de 2014, entre otros, manifestaba, en síntesis y en lo que interesa, que respecto de los actos administrativos de las Instituciones de la Defensa Nacional y de Orden y Seguridad que sólo son de interés de las mismas o de su personal, cuya difusión en el Diario Oficial no fuera indispensable, bastaba que se publicaran en el boletín oficial de la institución pertinente, adquiriendo eficacia desde esa fecha. Ahora bien, atendido lo requerido por los recurrentes, resulta necesario tener presente lo siguiente. La ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, entró en vigencia con fecha 29 de mayo de 2003, disponiendo su artículo 1°, en lo pertinente, que en el caso de que el legislador establezca procedimientos administrativos especiales, dicho cuerpo normativo se aplicará con carácter de supletorio. A su vez, el inciso primero del artículo 45 del mismo texto legal dispone que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. El artículo 46 de la citada ley N° 19.880 dispone que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, entendiéndose practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. El inciso tercero de dicho precepto precisa que las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. El inciso cuarto señala que las notificaciones también podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, en las condiciones que se indican. Luego, el artículo 47 contempla la notificación tácita en aquellos casos en que no habiéndose practicado notificación alguna o ésta estuviera viciada, el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad. En este marco normativo, debe considerarse especialmente que la notificación de que se trata guarda relación directa con un procedimiento de carácter administrativo, esto es, con una ritualidad conducente a la emisión de actos administrativos. En éstos se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública, en los términos del artículo 3° de la citada ley N° 19.880, cuya notificación generará una serie de efectos jurídicos tanto para su emisor como para el destinatario (aplica criterio del dictamen N° 84.659, de 2014). Así, se desprende, como regla general, que en la medida que el acto administrativo no concluya su total tramitación a través de su debida notificación, éste no generará efectos. Como se puede observar, de acuerdo a la normativa actualmente vigente, general y supletoria, la comunicación de un acto administrativo de efectos individuales se debe efectuar por escrito, mediante carta certificada o de forma personal, según lo señalado, a fin de que el afectado tome conocimiento del mismo, sin que se establezcan excepciones al respecto. Pues bien, en el caso de las instituciones de las Fuerzas Armadas, el legislador no ha contemplado un procedimiento especial para efectuar las comunicaciones de sus actos administrativos, toda vez que si bien los mencionados boletines oficiales constituyen un medio de publicación de las decisiones de la autoridad al interior de las aludidas entidades castrenses, no han sido previstos por la ley, para los efectos que interesan, como un mecanismo especial de notificación de actos administrativos de contenido individual. En atención a lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 1° de la ley N° 19.880, las notificaciones de los actos administrativos de efectos individuales, emanados, en lo que interesa, de las Fuerzas Armadas, deben ser efectuadas según lo dispuesto en la normativa contenida en dicho texto legal, es decir, por escrito, mediante carta certificada o de forma personal, en las condiciones antes indicadas. Lo anterior, es sin perjuicio de las diversas medidas de publicidad que la autoridad correspondiente pueda adoptar, además, a fin de dar a conocer esa clase de actos administrativos, entre las cuales se contempla precisamente la publicación en el mencionado boletín. Atendido lo expuesto, corresponde reconsiderar el criterio contenido en los dictámenes 8.077, de 1989; 27.385, de 2001; 20.483, de 2012; y 28.154, de 2014, y toda jurisprudencia en contrario del criterio expuesto en el presente pronunciamiento. En este sentido, es necesario tener presente que en virtud de lo manifestado en el dictamen N° 22.766, de 2016, entre otros, al producirse un cambio de jurisprudencia, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo genera efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento. Ello, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser éstos los primeros beneficiados por la modificación, como ocurre en el caso concreto con los requirentes. Luego, en la especie, los actos administrativos cuya notificación se cuestiona en definitiva, correspondientes a aquellos mediante los cuales se dispuso el licenciamiento del Ejército de cada uno de los recurrentes -y por lo tanto, de efectos particulares-, deben entenderse notificados de manera tácita, en conformidad con el artículo 47 de la ley N° 19.880, desde la fecha en que los interesados hicieron cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad a dichos actos, que suponga necesariamente su conocimiento. En consecuencia, la autoridad castrense deberá tener presente lo anterior para los fines que resulten pertinentes, como asimismo, deberá adecuar sus actuaciones al criterio contenido en el presente oficio. Finalmente, el señor XX ha solicitado que se declare la interrupción del plazo de prescripción de diez años contemplado en el artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de acceder a una pensión por inutilidad, considerando que con fecha 7 de mayo de 1987 efectuó una presentación al efecto ante la correspondiente autoridad castrense. Sobre este punto, cumple manifestar que no se han aportado antecedentes que permitan reconsiderar lo expresado en el citado dictamen N° 17.212, de 2016, en cuanto a que en la presentación a que se refiere el recurrente, lo que se requirió fue la reapertura del sumario que determinó su licenciamiento y no la modificación de la causal de retiro por una inutilidad. Transcríbase a los recurrentes, a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, a la Fuerza Aérea de Chile, a la Armada de Chile, a Carabineros de Chile, y a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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