Dictamen N° 27315/2018
N° 27.315 Fecha: 05-XI-2018 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de don Antonio Vergara Rojas, docente de la Municipalidad de Teno, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si para efectos de la “nueva carrera docente” procede considerar los años de experiencia profesional durante los cuales aquel, en virtud de diversos contratos a honorarios, desempeñó funciones en el marco de la ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial. Requerida al efecto, la Municipalidad de Teno manifestó que los años reclamados por el recurrente no fueron considerados para el cálculo de la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de la ley N° 19.070, en atención a que aquel no presentó la documentación necesaria a fin de acreditar que, durante dicho periodo, había desarrollado labores como profesional de la educación. La aludida entidad edilicia solicita, asimismo, que se determine si se debe reconocer la experiencia de aquellos educadores que hubieren desarrollado labores docentes, en base a contrataciones a honorarios, cuando aquellos no hubieren enterado sus cotizaciones previsionales, pero pudieren acreditar la ejecución de esas tareas a través de otros medios de prueba. A su turno, la Subsecretaría de Educación indicó que, de acuerdo con lo informado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, el recurrente habría realizado una presentación ante esa repartición ministerial a fin de que se revisara el tramo que se le había asignado, sin que en dicha oportunidad adjuntara antecedentes que permitieran constatar que se le hubieran contabilizado menos años de experiencia profesional. Sobre el particular, es útil precisar, en primer término, que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 47 y 48 de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación del sector municipal tienen derecho a percibir, entre otras, una asignación de experiencia, la que se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el ámbito público como en el particular. Enseguida, cabe consignar que la ley N° 20.903, que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”, incorporó en la ley N° 19.070, un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”, sistema que, según lo prescrito en el artículo 19 A de la ley N° 19.070, distingue dos fases del desarrollo profesional docente, la primera estructurada en tres tramos -tramo profesional inicial, temprano y avanzado-, y una segunda etapa que consta de dos tramos de carácter voluntario -tramo experto I y experto II-. Pues bien, la ley N° 20.903, reguló, en el Párrafo 2° de sus disposiciones transitorias, la transición al nuevo sistema de desarrollo profesional docente para los profesionales que, a la entrada en vigencia de la ley en estudio, se desempeñaran en el sector municipal. En efecto, la aludida normativa indicó, en los artículos noveno y décimo transitorios, que los servidores en comento serían asignados a los tramos del desarrollo profesional docente considerando los años de experiencia profesional y el resultado obtenido en alguno de los instrumentos indicados por la mencionada preceptiva. De lo expresado, aparece que tras la incorporación del nuevo Título III, de la ley N° 19.070, la experiencia profesional docente ya no sólo constituye el fundamento que da derecho a impetrar el pago de la asignación de experiencia, sino que además es uno de los elementos que permite que los docentes accedan y progresen en cada uno de los tramos del sistema desarrollo profesional docente. En este contexto, entonces, el dictamen N° 16.456, de 2018, de este origen, concluyó que la experiencia profesional que los educadores pueden acreditar para percibir la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 del Estatuto Docente, es la misma que aquella que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, les permitió acceder a alguno de los tramos del desarrollo profesional docente y en virtud de la cual podrán progresar en aquellos. Lo anterior, sin perjuicio de que el legislador previó procedimientos diversos para acreditar y reconocer los años de experiencia profesional docente, según si estos se invocan para impetrar el pago de la asignación de experiencia, o bien, para acceder o progresar en los distintos tramos de la nueva carrera docente. Ahora bien, en la especie, el recurrente no señala, expresamente, para qué efectos aduce los años de experiencia a que alude en su presentación. Con todo, cabe manifestar que de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° 10.926, de 2000, de este origen, en atención a que el legislador no efectuó distinciones sobre la naturaleza o calidad jurídica en que se han de prestar los servicios docentes y, además, a que no existen antecedentes normativos que permitan limitar su alcance, el desempeño en base a contrataciones a honorarios, de alguna de las funciones definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la ley N° 19.070, es útil para efectos de impetrar la asignación de experiencia y, en consecuencia, también para progresar en los tramos del sistema de desarrollo profesional docente. Lo anterior, en la medida de que dichos servicios docentes sean acreditados, lo que se podrá efectuar, por cierto, a través de la presentación del contrato a honorarios respectivo, o bien mediante otros medios de prueba que demuestren fehacientemente la prestación de servicios de que se trate, los que, de conformidad con el artículo 35 de la ley N° 19.880, serán apreciados en conciencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.829, de 2017). Precisado lo anterior, en la situación que nos ocupa, el señor Vergara Rojas adjunta diversos contratos a honorarios en los que aparece que aquel, entre septiembre de 2011 y febrero de 2013, efectuó labores relativas al plan de mejoramiento educativo a que se refiere la ley N° 20.248, entre ellas, tareas vinculadas con la elaboración, seguimiento y monitoreo de dicho instrumento. Enseguida, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.070, son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. Luego, el artículo 8° de dicho cuerpo estatutario precisa que las funciones técnico-pedagógicas son “aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.”. Pues bien, de conformidad con los preceptos citados precedentemente y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 19.078, de 2013, de este origen, corresponde señalar que las funciones para las que fue contratado el recurrente -en los instrumentos que adjunta- no se encuentran contempladas dentro de las labores docentes y, especialmente, dentro de las tareas técnico-pedagógicas descritas en el citado artículo 8° de la ley N° 19.070, por lo que no procede que el tiempo durante el cual el recurrente desempeñó dichas tareas sea contabilizado para efectos de percibir la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 del Estatuto Docente o bien para determinar el tramo del desarrollo profesional docente que a aquel le corresponde. Finalmente, cabe indicar que de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, así como de aquellos proporcionados por la Municipalidad de Teno se advierte que a través de los decretos alcaldicios N°s. 1.005, de 2018; 831, de 2017, y 1.417, de 2016, la aludida entidad edilicia dispuso la contratación del señor Vergara Rojas para que aquel se desempeñara como director de un recinto educacional de su dependencia. Al respecto, se hace presente que el proceso para proveer los cargos de directores de establecimientos educacionales se encuentra regulado en los artículos 31 bis y siguientes de la ley N° 19.070, nombramiento que según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 32 bis, tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de dicho cuerpo normativo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista no ha sido posible determinar si la designación del señor Vergara Rojas se produjo como consecuencia de la aplicación del mecanismo de selección a que se alude en el párrafo anterior, por consiguiente, a fin de regularizar la situación funcionaria del referido educador, la Municipalidad de Teno deberá informar a la Contraloría Regional del Maule si convocó a concurso público para proveer el cargo que actualmente se encuentra desempeñando el ocurrente, lo que deberá efectuar dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República