Dictamen CGR

Dictamen N° 16456/2018

2018-06-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asignación de experiencia prevista en el artículo 48 de la ley N° 19.070, debe ser enterada considerando los bienios reconocidos en la resolución municipal a que se refiere el artículo 10 del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación
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N° 16.456 Fecha: 29-VI-2018 Las Contralorías Regionales de La Araucanía y Los Ríos han remitido las presentaciones de la Municipalidad de Corral; de las señoras Sara Conejeros Oporto, Gloria Necul Escobar y de los señores Hugo Solís Ramos y Wilson Rubilar Fuentes, todos profesionales de la educación de la Municipalidad de Nueva Imperial; y de doña Vitalia Donoso Apablaza, docente de la Municipalidad de Loncoche, quienes requieren un pronunciamiento que determine cuáles son los bienios que deben ser considerados para efectos de enterar la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de la ley N° 19.070. Lo anterior, en atención a que existiría una discrepancia entre los bienios que determinó el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -en adelante CPEIP-, con ocasión del procedimiento de asignación de tramos del desarrollo profesional docente a que se refiere el artículo decimoséptimo transitorio de la ley N° 20.903, y aquellos que las entidades edilicias habrían reconocido para efectos de pagar la aludida asignación de experiencia. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación manifestó que los bienios de los docentes fueron fijados en base a la información reportada por los sostenedores en el Sistema de Información General de Estudiantes -SIGE-. Agrega, en lo que interesa, que se han detectado inconsistencias en los datos que constan en el referido sistema informático, por lo que el CPEIP se encontraría efectuando un proceso de revisión de la información utilizada para el cómputo de los bienios de la totalidad de los profesionales de la educación regidos por el sistema de desarrollo profesional docente. Por su parte, las Municipalidades de Nueva Imperial y Loncoche emitieron los informes correspondientes, abordando la situación de los recurrentes. Sobre el particular, es útil precisar, en primer término, que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 47 y 48 de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación del sector municipal tienen derecho a percibir, entre otras, una asignación de experiencia, la que se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el ámbito público como en el particular. Agrega, el inciso segundo del artículo 48 de la aludida ley N° 19.070, que “el reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios”. Ahora bien, la ley N° 20.903, que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”, incorporó en la ley N° 19.070, un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, según lo prescrito en el artículo 19 A de la ley N° 19.070, distingue dos fases del desarrollo profesional docente, la primera estructurada en tres tramos -tramo profesional inicial, temprano y avanzado-, que culmina con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia; y una segunda etapa que consta de dos tramos de carácter voluntario -tramo experto I y experto II-, para los docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional. Pues bien, la ley N° 20.903, reguló, en el Párrafo 2° de sus disposiciones transitorias, la transición al nuevo sistema de desarrollo profesional docente para los profesionales que, a la entrada en vigencia de la ley en estudio, se desempeñaran en el sector municipal. Al respecto, la aludida normativa indicó, en los artículos noveno y décimo transitorios, que los servidores en comento serían asignados a los tramos del desarrollo profesional docente considerando los años de experiencia profesional y el resultado obtenido en alguno de los instrumentos indicados por la mencionada preceptiva. En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo decimoséptimo transitorio, antes del 31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través del CPEIP, debía dictar una resolución señalando el tramo designado y el bienio que le correspondía a los servidores mencionados en el párrafo precedente, lo que se efectuó mediante la resolución N° 3.724, de 2016, de esa repartición ministerial, acto que, de acuerdo con lo establecido en la disposición en comento, surtió efectos a contar del mes de julio del año 2017. De lo expresado, se desprende que tras la incorporación del nuevo Título III, de la ley N° 19.070, la experiencia profesional docente ya no sólo constituye el fundamento que da derecho a impetrar el pago de la asignación de experiencia prevista en el artículo 48 del Estatuto Docente, sino que además es uno de los elementos que permite que los docentes accedan y progresen en cada uno de los tramos del desarrollo profesional docente. En este contexto, entonces, es menester determinar si la experiencia a que alude el artículo 48 de la ley N° 19.070 -y que da derecho a percibir el emolumento allí regulado-, es la misma que se exige para efectos de acceder y progresar en los distintos tramos de la nueva carrera docente. Al respecto, cabe hacer presente que el legislador, al regular la asignación de experiencia, no definió el concepto de “servicio docente”, así como tampoco precisó lo que debía entenderse por “experiencia profesional docente”, al establecer dicho elemento como uno de los factores que determinarían el tramo del desarrollo profesional docente que se le asignaría a un educador. Sin perjuicio de lo indicado, del tenor de las disposiciones incorporadas por la ley N° 20.903, es posible sostener que no aparece que la intención del legislador hubiese sido darle a la expresión “experiencia profesional docente” un alcance diverso de aquel que se le atribuye a la experiencia exigida para requerir el pago de la asignación del artículo 48 de la ley N° 19.070. Ratifica lo anterior, lo expresado en el Mensaje N° 165-363, de 20 de abril de 2015, que dio origen a la tramitación del proyecto de la ley N° 20.903, y cuyo articulado establecía lo que debía entenderse por “ejercicio profesional docente”, concepto que posteriormente fue eliminado en virtud de una indicación formulada por el Ejecutivo (Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados, Segundo Informe de Comisión de Educación, Sesión 70, de 9 de septiembre de 2015, Boletín N° 10.008-04, Legislatura 363). Así entonces, no cabe sino concluir que la experiencia profesional que los educadores pueden acreditar para efectos de percibir la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 del Estatuto Docente, es la misma que aquella que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, les permitió acceder a alguno de los tramos del desarrollo profesional docente y en virtud de la cual podrán progresar en dichos tramos de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19 H de la referida ley N° 19.070. Con todo, cabe precisar que el legislador ha previsto procedimientos diversos para acreditar y reconocer los años de experiencia profesional docente, según si estos se invocan para efectos de impetrar el pago de la asignación de experiencia, o bien, para acceder o progresar en los distintos tramos de la nueva carrera docente. En efecto, en lo que concierne al sistema de desarrollo profesional docente, el artículo decimoséptimo transitorio de la ley N° 20.903 -al regular la transición de los educadores del sector municipal-, dispuso, en lo que interesa, que la Subsecretaría de Educación, a través del CPEIP, debía dictar una resolución en donde señalara el tramo y el bienio que le correspondía a los profesionales de la educación del sector municipal. Dicha disposición se contempla en similares términos en el artículo 19 E, inciso segundo, de la ley N° 19.070, que establece que “la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el presente Título, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan”. Añade, el artículo 19 I, de la referida preceptiva, que “para el solo efecto de acreditar los años de experiencia profesional docente de los profesionales de la educación, el Centro podrá requerir a los demás órganos de la Administración del Estado la información con la que cuenten, la que le deberá ser remitida oportunamente”. Por su parte, su inciso segundo, indica, en lo pertinente, que “el profesional de la educación siempre podrá solicitar a su respectivo sostenedor o administrador, según corresponda, la emisión de un documento donde acredite sus años de experiencia profesional docente bajo su dependencia”. En tanto, tratándose de la asignación de experiencia, el artículo 48, inciso segundo, de la aludida ley N° 19.070, establece que “el reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios”, normativa que se encuentra contenida en el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación. Así, el aludido texto reglamentario, junto con regular el procedimiento de acreditación de los bienios, establece en su artículo 10 que “el reconocimiento de bienios para los efectos del pago de la asignación de experiencia docente se realizará por resolución municipal fundada sobre la base de los servicios docentes efectivamente prestados, que se hayan acreditado en la forma determinada en los artículos anteriores”. Agrega, el artículo 11 del referido reglamento que “copia de la resolución municipal deberá ser remitida dentro de los 10 días hábiles siguientes a su dictación al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, por la vía del Departamento Provincial de Educación correspondiente”. En este contexto, entonces, cumple con manifestar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48, inciso segundo, de la ley N° 19.070, y 10 del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, los bienios que deben ser considerados para efectos de enterar la asignación de experiencia son aquellos que han sido reconocidos a través del decreto alcaldicio correspondiente y no los que ha determinado el CPEIP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoséptimo transitorio de la ley N° 20.903, los que en todo caso, y de acuerdo a lo precedentemente expresado, deben ser coincidentes, toda vez que ambos representan la experiencia profesional del docente de que se trate. Así entonces, las Municipalidades de Nueva Imperial y Loncoche deberán analizar los antecedentes de los recurrentes, y regularizar, de ser procedente, el pago de la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de la ley N° 19.070, al tenor de lo manifestado en el presente pronunciamiento, de lo que deberán informar a las Contralorías Regionales respectivas, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Luego, cabe hacer presente que el CPEIP, al asignar el tramo del desarrollo profesional docente que le corresponda a un educador -de conformidad con lo indicado en los artículos 19 E; 19 H, y 19 I de la ley N° 19.070-, así como en el proceso de revisión de bienios, que el aludido órgano manifiesta estar efectuando, deberá tener presente el decreto alcaldicio en el que conste el número de bienios que la entidad edilicia respectiva le hubiere reconocido al docente para efectos de enterar la ya mencionada asignación de experiencia. En tal sentido, cumple con recordar que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso segundo, ambos de la ley N° 18.575, los órganos que integran la Administración del Estado deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, lo que constituye un deber jurídico que el legislador impone a los entes públicos y no una mera recomendación, erigiéndose como un principio general que informa la organización administrativa (aplica criterio de dictamen N° 41.574, de 2015, de este origen). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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