Dictamen N° 27320/2009
N° 27.320 Fecha: 7-V-2009 Mediante el oficio N° 1.674, de 2009, la Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por los concejales de la Municipalidad de Pelluhue don Previsto Muñoz Vásquez, don Diego Clemente Alarcón y don Carlos Zúñiga Villaseñor, en la que exponen que, como consecuencia de la inhabilidad para ejercer cargos públicos que afecta a la alcaldesa electa de la Municipalidad de Pelluhue, el Administrador Municipal -don Alberto Verdugo Torres- asumió como alcalde subrogante el pasado 6 de diciembre de 2008, y que, atendido que hasta la fecha no ha tenido lugar la elección del nuevo edil, dicha subrogancia ha excedido con creces los cuarenta y cinco días a que alude el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Habida consideración de lo anterior, estiman que la misma debe cesar inmediatamente y que todos los actos realizados por el señor Verdugo Torres en su calidad de alcalde subrogante después de los cuarenta y cinco días previstos en la norma referida, carecen de legitimidad. Denuncian, además, que el alcalde subrogante habría obstaculizado la celebración de una de las sesiones extraordinarias convocadas para efectos de elegir al nuevo alcalde, en conformidad con lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 62 de la citada ley, al haber suspendido dicha sesión argumentando la imposibilidad de su realización en ausencia de la Secretaria Municipal subrogante, respecto de quien habría dispuesto un cometido funcionario que impedía su asistencia a la sesión en comento. Asimismo, la aludida Contraloría Regional ha remitido una presentación del alcalde subrogante de la Municipalidad de Pelluhue, en la que solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de la subrogación que ejerce, atendido que aún no se ha efectuado la elección del nuevo alcalde. Como cuestión previa, cabe hacer presente que mediante la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal Calificador de Elecciones, conociendo la causa rol N° 200-2008, sobre apelación de la sentencia de primera instancia que se pronunció acerca del requerimiento de cese de funciones de la entonces alcaldesa de la Municipalidad de Pelluhue doña María Luz Reyes Orellana, por faltas a la probidad y notable abandono de deberes, resolvió, en lo que importa, la remoción de su cargo y la consecuente inhabilidad para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años contados desde que quede ejecutoriada la sentencia, lo que en la especie, ocurrió el 30 de octubre de 2008. Asimismo, es del caso precisar que la señora Reyes Orellana fue reelecta como alcaldesa de dicho municipio en las elecciones verificadas el 26 de octubre del mismo año, y que, conociendo acerca de la calificación y escrutinio general de ese proceso eleccionario, el Tribunal Electoral Regional del Maule, en el rol N° 1452-2008, se pronunció mediante la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, señalando, en lo pertinente, que atendida la inhabilidad que le afecta, su proclamación como tal resulta improcedente, y que, habiéndose producido la vacancia del cargo respectivo, corresponde que el concejo elija un nuevo alcalde en conformidad con lo prescrito en el artículo 62 de la ley N° 18.695, fallo que fue confirmado por el Tribunal Calificador de Elecciones mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada en el rol N° 255-2008, ordenándose su cumplimiento por parte del Tribunal Electoral Regional respectivo con fecha 5 de enero de 2009, notificándose en esa misma data. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que el mencionado inciso cuarto del artículo 62 dispone, en lo que interesa, que en caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde aquel de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. En tanto, el inciso final de dicha norma establece que la elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los doce días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido el nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero. Ahora bien, respecto de la extensión de la subrogancia en comento, cabe manifestar que, si bien el referido inciso primero del artículo 62 dispone que en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, el alcalde debe ser subrogado en sus funciones, el inciso final de dicho artículo señala, a su turno, que, mientras no se efectúe la elección del nuevo alcalde -en aquellos casos de vacancia, como el de la especie-, regirá, asimismo, la subrogación, de manera que, atendido que es en virtud de esta última disposición que actualmente opera la figura legal de que se trata en la Municipalidad de Pelluhue, no procede entender que ella deba cesar por el hecho de haber superado los cuarenta y cinco días, toda vez que lo que determina su procedencia es, de acuerdo al tenor de la norma respectiva, la circunstancia de que la elección del nuevo alcalde aún no se haya verificado, como, precisamente, ocurre en la especie. En este contexto, no procede objetar la validez de las actuaciones realizadas por dicho alcalde subrogante con posterioridad a los primeros cuarenta y cinco días de su gestión por el solo hecho de haber transcurrido ese lapso, toda vez que, según lo antes expuesto, tal subrogancia debe continuar hasta la elección del nuevo edil, a fin de dar continuidad a la actuación del municipio. Ahora bien, es del caso hacer presente que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la primera sesión convocada para efectuar la elección de que se trata se realizó el 29 de enero de 2009, verificándose en ella una primera votación en la que ninguno de los concejales obtuvo la mayoría absoluta requerida por el mencionado inciso cuarto del artículo 62, sin que pudiera procederse a la segunda votación que para tal evento prevé dicha norma, toda vez que tres concejales se retiraron después de la primera votación, no reuniéndose, por ende, el quórum necesario para continuar con la elección. De los mismos antecedentes se desprende también que las sesiones convocadas posteriormente no se han realizado por falta de quórum para su celebración. En este contexto, cumple recordar que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 28.669, de 1996, 1.307, de 2002, 38.206, de 2004 y 36.675, de 2007, ha sostenido que este Organismo carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la elección de alcaldes, cualquiera sea la forma y oportunidad en que ello acontezca, pues ni la Constitución Política ni las Leyes Orgánicas Constitucionales de Municipalidades, de Votaciones Populares y Escrutinios y de esta Contraloría General le han conferido facultades en esta materia, las que han sido radicadas en los Tribunales Electorales Regionales. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso manifestar que, en cuanto organismos de la Administración del Estado, los municipios deben velar por la permanente y continua atención de las necesidades de la comunidad y que, por ende, tanto los funcionarios municipales como los concejales que obstaculicen la gestión municipal mediante acciones tendientes a entrabar la marcha normal de la entidad edilicia, incumplen el principio de continuidad del servicio público. Asimismo, tal accionar vulnera el principio de probidad administrativa, aplicable tanto a funcionarios municipales como a concejales, y que implica observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, el que, conforme al artículo 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se expresa, entre otros, en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones y en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales. De lo anterior se sigue que es obligación del Secretario Municipal convocar a la sesión extraordinaria requerida para efectos de elegir al nuevo alcalde, en conformidad con lo prescrito en el referido inciso final del artículo 62 de la ley N° 18.695, citación que deberá realizarse todas las veces que sea necesario -con la sola limitación de ser efectuada a lo menos con tres días de anticipación- hasta que dicho objetivo se cumpla, aspecto éste que será fiscalizado por personal de la Contraloría Regional del Maule. Del mismo modo, el alcalde subrogante se encuentra en el imperativo de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas conducentes en orden a que, en definitiva, se efectúe la sesión del concejo municipal de que se trata, debiendo, por cierto, abstenerse de realizar cualquier actuación que pudiere obstaculizar el cumplimiento de tal objetivo -entre las que se cuenta la disposición de cometidos funcionarios o comisiones de servicio que pudieran entrabar la realización de esa sesión-, lo que, igualmente, será fiscalizado por la indicada Sede Regional. Finalmente, en relación con los concejales del aludido municipio, es menester recordar, por una parte, que dichos servidores han sido electos por la comunidad para representar sus intereses, siendo la asistencia a las sesiones del órgano colegiado que integran, una de las obligaciones inherentes a sus cargos y, por otra, que la letra f) del artículo 76 de la citada ley N° 18.695 prevé como causal de cese del ejercicio del cargo de concejal, el incurrir en contravención grave al principio de probidad administrativa, la que, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, corresponde declarar al Tribunal Electoral Regional competente.