Dictamen CGR

Dictamen N° 34124/2009

2009-06-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la sesión extraordinaria del concejo municipal destinada a la elección del nuevo alcalde
Aplicado por
Dictamen N° 45587/2015
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N° 34.124 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde (S) de la Municipalidad de Pelluhue, solicitando la rectificación del dictamen N° 27.320, de 2009 -relativo a la subrogancia del cargo de alcalde de esa comuna-, en lo que respecta a la autoridad a la que corresponde convocar a la sesión extraordinaria en la que debe elegirse al nuevo alcalde, en conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 62 de la ley N° 18.695. Lo anterior, por cuanto, según expone, lo manifestado en el aludido pronunciamiento, en orden a que es obligación del secretario municipal convocar a la sesión extraordinaria requerida para efectos de elegir al nuevo alcalde y que tal citación debe realizarse todas las veces que sea necesario hasta el cumplimiento de dicho objetivo, no armonizaría con lo sostenido en el dictamen N° 51.461, de 2007, en cuanto precisó que -en conformidad con lo prescrito en los artículos 62, incisos segundo, tercero y cuarto, y 84, inciso tercero, ambos de la ley N° 18.695-, la convocatoria a la sesión respectiva debe ser efectuada por el alcalde subrogante o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio, sin perjuicio, por cierto, de las funciones que competen al secretario municipal relacionadas con el envío a los concejales de las correspondientes citaciones. Sobre el particular, cabe señalar que, en efecto, de acuerdo con la citada jurisprudencia, corresponde al alcalde subrogante o a un tercio, por lo menos, de los concejales en ejercicio, convocar a la sesión respectiva, y al secretario municipal, realizar las citaciones a la misma. Sin perjuicio de lo anterior, cumple puntualizar que, en lo que concierne al alcalde, tal convocatoria no constituye una atribución que ese funcionario pueda ejercer discrecionalmente, toda vez que es la propia ley -en los incisos cuarto y final del aludido artículo 62- la que ha ordenado la celebración de dicha sesión para los efectos del caso, dentro de un plazo determinado, de manera que el referido alcalde subrogante tiene, en la especie, la obligación de convocar a la misma, a la brevedad, atendido que la elección del nuevo alcalde de ese municipio no ha podido verificarse hasta la fecha, no obstante haber transcurrido con creces el plazo previsto por la ley para la realización de la sesión en análisis. Lo anterior, por lo demás, resulta concordante con los principios de continuidad del servicio público y de probidad administrativa, los que deben ser respetados por todos los funcionarios públicos en el ejercicio de sus labores, y por aplicación de los cuales, en el caso en comento, el alcalde subrogante de la Municipalidad de Pelluhue se encuentra en el imperativo de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, todas las medidas conducentes en orden a que, en definitiva, se efectúe la sesión extraordinaria del concejo municipal en la que se elija al nuevo alcalde de esa entidad edilicia. En consecuencia, procede aclarar el último párrafo de la página 3 del dictamen N° 27.320, del año en curso, en los términos anotados, sin perjuicio de precisarse que la convocatoria referida debe ser efectuada en conformidad con lo señalado precedentemente, en el más. breve plazo -al igual que las citaciones pertinentes por parte del secretario municipal- y todas las veces que sea necesario hasta que se verifique la elección respectiva, a fin de dar debido cumplimiento a la obligación legal aludida, atendidas las circunstancias de la especie.

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