Dictamen CGR

Dictamen N° 2734/2020

2020-02-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Plazo de cinco años para exigir el pago de los montos de la subvención escolar, que fueron retenidos a los sostenedores por el incumplimiento de deudas previsionales, se cuenta desde que las obligaciones referidas a esas sumas fueron reconocidas contablemente. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 77.369, de 2016

N° 2.734 Fecha: 03-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación (MINEDUC), para solicitar la reconsideración del dictamen Nº 77.369, de 2016, que, se pronunció sobre la obligación de esa secretaría de Estado de regularizar los montos retenidos en su cuenta corriente por concepto de subvención escolar de aquellos sostenedores que no han cumplido con la normativa educacional, y que considera prescrita la obligación de devolución de aquellas sumas por el transcurso del plazo de cinco años contado desde que se registraron en la cuenta del ministerio. En opinión de la entidad recurrente, la obligación de devolver los montos retenidos por no pago de cotizaciones, se hace exigible desde el momento en que se pagan las deudas previsionales que fueron el motivo para la retención, y no desde que se llevó a cabo esta última, por lo que solicita reconsiderar lo concluido en esa materia en el citado dictamen, y que se establezca que el plazo de prescripción de cinco años comienza a contarse desde el pago de las imposiciones adeudadas y no con la retención de recursos por parte del MINEDUC, sin perjuicio que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, de dichos recursos por parte de esa secretaría de Estado. Al respecto, cabe recordar que la letra f) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, entre otros requisitos, que para impetrar el beneficio en examen dichas entidades deben encontrarse al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de su personal. Por su parte, el artículo 7º de la ley Nº 19.609, dispone, en lo que atañe, que en el caso que se produzca un atraso en el integro de imposiciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, el MINEDUC deberá retener de los recursos que les corresponda percibir por aplicación del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2, un monto equivalente a las cotizaciones que estos deban pagar. Dicha suma será devuelta al sostenedor cuando se demuestre haber pagado las cotizaciones correspondientes. Enseguida, corresponde recordar que el citado dictamen Nº 77.369, de 2016, de este origen, en la materia que se solicita reconsiderar, determinó que la normativa en examen no contiene disposiciones sobre prescripción para el cobro por parte de los sostenedores de las subvenciones que les han sido retenidas por el MlNEDUC, por lo que tales créditos se deben sujetar a las reglas comunes de prescripción extintiva establecidas en el Código Civil, particularmente en los artículos 2.497 y 2.515, según los cuales el derecho a exigir a ese ministerio los aludidos montos se extingue en el plazo general de cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible. Luego, ese pronunciamiento señaló que procedía regularizar los montos retenidos por el MINEDUC cuyo pago no hubiese sido requerido habiendo transcurrido más de cinco años desde que las obligaciones referidas a dichas sumas fueran reconocidas contablemente. Así, el indicado dictamen establece que en el evento que haya transcurrido el indicado plazo y alguno de los potenciales acreedores recurra a los tribunales para hacer exigible la devolución de los montos retenidos, se deben oponer las correspondientes excepciones de prescripción. Pues bien, el MINEDUC señala que de acuerdo al artículo 2.514 del Código Civil, el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, por lo que resulta necesario determinar cuál es la obligación cuyo cumplimiento se debe requerir y el momento en que ella se hizo exigible, manifestando que, tratándose de las subvenciones retenidas, dicha obligación es la devolución de los montos al sostenedor una vez que acredite el pago de las cotizaciones adeudadas, debiendo iniciarse el cómputo desde este último hecho. Al respecto, es menester puntualizar que, en la especie, la obligación que se encuentra pendiente y sujeta a prescripción es el entero total de la subvención, de modo que corresponde que el plazo de prescripción para el cobro de la parte retenida comience a contabilizarse desde que la retención de los recursos se reconoció contablemente y no desde que se pagan las imposiciones, como sostiene el MINEDUC. Lo anterior, considerando el principio del devengado contenido en el oficio circular Nº 60.820, de 2005, de este origen, sobre Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación, vigente a la en que ocurrieron los hechos, en virtud del cual las transacciones se contabilizan en el momento en que se generan, principio contable que se reitera en la resolución Nº 16, de 2015, de esta Contraloría General. Por otra parte, la circunstancia de que, por un imperativo legal, no se haya podido dar lugar al pago total de la subvención debido al incumplimiento de las obligaciones previsionales por parte del sostenedor, no implica que deba supeditarse la contabilización del plazo de prescripción al pago de dichas deudas previsionales, toda vez que ello implicaría que el inicio del cómputo de dicho lapso quedaría ligado exclusivamente a la voluntad del acreedor de efectuarlo, esto es, permanecería vinculado a una situación de hecho incierta y variable, lo que pugna con el objetivo de certeza jurídica que procura la institución de la prescripción. De este modo, el plazo de cinco años para exigir el pago de los montos de la subvención escolar, que fueron retenidos a los sostenedores por el incumplimiento de las deudas previsionales, se cuenta desde que las obligaciones referidas a esas sumas fueron reconocidas contablemente, puesto que ello otorga certeza jurídica respecto de la época en que se hizo exigible la obligación. En consecuencia, atendido lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 77.369, de 2016, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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