Dictamen N° 27354/2012
N° 27.354 Fecha:10-V-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 120, de 2012, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros, que aprueba las bases administrativas, anexos y texto del contrato para la adquisición mediante licitación pública de casacas operativas masculinas, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, en el N° 6 del anexo N° 1, Criterios y Metodología de Evaluación, se indica que el certificado de cumplimiento de requisitos técnicos puede ser otorgado solamente por los laboratorios que en dicho acápite se mencionan, sin que en el expediente administrativo consten antecedentes sobre esa selección efectuada por Carabineros de Chile y que permita excluir a los demás laboratorios que estén en condiciones de ofrecer el mismo servicio. Luego, no corresponde que el N° 4, del ítem IV, del anexo N° 2, Generalidades, señale que Carabineros de Chile puede modificar las especificaciones técnicas cuando lo estime necesario, pues al tratarse de un documento que forma parte integrante de las bases de licitación, su modificación debe ceñirse a lo prescrito en el N° 1.6 del antedicho pliego de condiciones. En todo caso es necesario precisar que las exigencias técnicas aludidas no pueden ser modificadas con posterioridad al cierre de las ofertas, por cuanto a ese momento ya se han recibido las propuestas con las condiciones originalmente previstas. A continuación, cabe observar que en los puntos 3.13 letra d), 4.5 y 4.6 de las bases administrativas se refieran a la formalización de la contratación mediante una orden de compra, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en las contrataciones que superen las 1.000 UTM, como ocurre en el caso que se analiza, necesariamente debe celebrarse un contrato. Por su parte, es menester precisar lo previsto en el N° 4.9 del anotado pliego, pues los costos de las pruebas encargadas a un organismo externo por la entidad licitante -en el caso de notoria disconformidad de las especies presentadas-, deben ser solventados por el proveedor solo en el evento que esas pruebas confirmen el incumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en las bases, pues de lo contrario se estaría traspasando un costo adicional al contratante derivado de la errónea apreciación de la Administración. Seguidamente, no se advierte fundamento para evaluar sólo a los proveedores antiguos en los factores “contratación de discapacitados” y “producción limpia”, pues esas condiciones no guardan relación con el comportamiento previo en contrataciones con la entidad licitante y, por ende, también podrían ser cumplidas por nuevos proveedores del Estado. A su vez, resulta necesario incorporar en la declaración simple a que aluden los puntos 4.3 y 4.4 la inhabilidad del artículo 4°, inciso 6°, de la ley N° 19.886 y corregir la cláusula primera del texto del contrato que se aprueba, pues según lo estipulado en el N° 9.6.4, del artículo 9° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, el acto administrativo de adjudicación se encuentra sometido a toma de razón cuando en las bases administrativas afectas a dicho trámite se contenga el texto del contrato, como ocurre en la especie. Finalmente, no corresponde que se entienda que aquel proponente que no señale plazo de entrega en su oferta, haya propuesto 120 días y se le asigne 0 puntos, pues según el punto 5.3 del mencionado anexo N° 1, ese tiempo es el plazo máximo que se permite ofrecer en las bases y, en consecuencia, no puede ser evaluado sin puntaje. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República