Dictamen N° 27367/2010
N° 27.367 Fecha: 20-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Klein Guiñerman solicitando la reconsideración del dictamen N° 31.460, de 2009, que concluyó que la aplicación de una multa por atraso dispuesta a través de la resolución N° 174, de 2007, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, en el contexto del contrato de consultoría denominado “Normalización Proyecto Obra Nueva Estadio Víctor Jara”, aprobado mediante la resolución N° 163, de 2005, del mismo Instituto, estuvo ajustada a derecho. Argumenta que con fecha 10 de enero de 2007 la Municipalidad de Santiago emitió el permiso de edificación N° 13.714, por lo que esa data fijó el término de la consultoría, razón por la cual no puede considerarse el lapso posterior a ella para los efectos de determinar los atrasos y aplicar las multas contempladas en el contrato. Además, reclama que no procede que en la determinación de la multa se consideren los valores pro forma correspondientes a los derechos municipales a pagar durante la ejecución del contrato. Expone también que tuvo que asumir los costos de una fusión de lotes, gasto que no estaba contemplado dentro de las obligaciones del contrato. Indica, asimismo, que se le adeudaría la suma de $13.254.946 por concepto de derechos municipales. Requerido su informe, el Instituto Nacional de Deportes de Chile manifiesta, en síntesis, que la fecha de obtención del permiso de edificación N° 13.714, aludido, sólo está vinculada al cumplimiento de la obligación de elaborar y presentar el “expediente municipal”, en circunstancias que el consultor también debía desarrollar un “expediente de licitación”, y los atrasos y la multa aplicada se fundamentaron en la demora en la entrega de este último a la Comisión Revisora. En lo que respecta al cálculo de la multa, señala que la resolución N° 163, citada, establece que éstas se aplican sobre el valor del contrato el cual, a su vez, considera entre sus ítem un valor pro forma por concepto de derechos municipales. Por último, informa que la fusión de lotes a que hace referencia el consultor estaba contemplada en los antecedentes del contrato en estudio. Sobre el particular, y en lo que concierne a lo afirmado por el interesado en orden a que ha debido considerarse la obtención del permiso de edificación mencionado para los efectos de la determinación de la fecha de término del contrato, sus atrasos y la aplicación de las multas correspondientes, cumple señalar que el punto 5.5.1 de los Términos de Referencia establece que al término de la etapa 4, y una vez aprobado por el municipio el proyecto de obra nueva, deben entregarse los expedientes de licitación de obras. A su vez, el punto 6.8. de la resolución N° 163, citada, indica que la etapa 4 culmina con el permiso municipal de edificación para el proyecto de obra nueva, con sus proyectos y estudios relacionados, “incluyendo la entrega de los expedientes para las licitaciones a futuro”. Como se advierte, la obtención del permiso a que alude el peticionario no ponía término al contrato, pues con posterioridad debía entregar los expedientes a que se refieren los puntos 5.5.1. de los Términos de Referencia y 6.8 de la resolución N° 163, aludida. Pues bien, el acta de recepción de los trabajos correspondientes a la etapa 4, aprobada por la resolución N° 174, citada, da cuenta de que tanto el permiso municipal como los antecedentes que formaban parte del expediente de licitación fueron entregados fuera del plazo estipulado para la finalización de la consultoría, razón por la cual en esa misma resolución el Servicio dispuso la aplicación de la multa reclamada por el peticionario. En atención a lo anterior, no procede acoger la petición del recurrente en orden a que no se considere el lapso posterior a la obtención del permiso de edificación aludido para los efectos de determinar los atrasos y aplicar las multas contempladas en el contrato. Luego, acerca de lo expuesto por el consultor en cuanto a la improcedencia de considerar para el cálculo de la multa los valores pro forma que formaban parte de su oferta, es preciso señalar que la consultoría se contrató bajo la modalidad de trato directo, por lo que las condiciones a que las partes debían someterse durante su ejecución eran las señaladas en el convenio respectivo y en los demás documentos que el mismo hizo aplicables. En ese sentido, en el punto 6.12 de la resolución N° 163, aludida, se estipuló que en caso de incumplimiento de los plazos programados en el contrato, se aplicarían multas correspondientes a un porcentaje del valor del contrato. Este último ascendía a la suma de $94.000.000, incluidos los valores pro forma. De esta manera, las multas respectivas han debido aplicarse sobre el valor antes citado, por lo que lo obrado al respecto por el Instituto Nacional de Deportes de Chile se ha ajustado a lo convenido con el recurrente. Por otra parte, en lo que dice relación con los gastos derivados de una fusión de lotes -aspecto que según el consultor no estaba considerado en el contrato- es necesario manifestar que el punto 3.3, inciso segundo, de los Términos de Referencia, dispone que “Será responsabilidad del Consultor, detectar los problemas del edificio y del recinto, que no han sido enunciados en las presentes Bases, y que significan un impedimento para la aprobación municipal”. A continuación, los incisos tercero y cuarto de la misma disposición establecen, en resumen, que si es necesario para el cumplimiento de la consultoría incrementar los ítem o incorporar nuevos ítem ello debe realizarse, lo cual “no significará en ningún caso aumento del contrato y forman parte de las definiciones a estudiar, que son materia de la presente consultoría”. En estas condiciones, la materia a que alude el peticionario formaba parte de sus responsabilidades como consultor de conformidad con lo señalado en el punto 3.3 de los Términos de Referencia, pues resultaba necesaria para la normalización del proyecto que motiva la consulta, razón por la cual no procede el reembolso del valor asociado a la fusión efectuada. Finalmente, es necesario consignar que frente a lo sostenido por el peticionario sobre la deuda de $13.254.946 por concepto de derechos municipales, el Instituto Nacional de Deportes de Chile informa que en el estado de pago N° 3 fue reembolsado el 10% de esa suma y el saldo restante está considerado en el estado de pago N° 4, el cual a la fecha aún se encuentra pendiente, ya que el consultor no lo ha rectificado conforme al borrador que se le enviara para tales efectos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, menester es concluir que no procede acceder a la reconsideración solicitada por el recurrente -por lo que se ratifica el dictamen N° 31.460, de 2009-, que el valor sobre el cual se calculó la multa es aquél que correspondía a lo acordado entre las partes, que no procede el pago de los gastos a que alude en su presentación y que la suma que reclama por concepto de derechos municipales se encuentra incorporada al estado de pago N° 4. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República