Dictamen CGR

Dictamen N° 31460/2009

2009-06-16 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la aplicación de multa por atraso en la ejecución del contrato de consultoría denominado "Normalización Proyecto Obra Nueva Estadio Víctor Jara", aprobado por trato directo, por parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 27367/2010
Confirma dictamen

N° 31.460 Fecha: 16-VI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Klein Guiñerman y don Mario Inostrosa Ulloa, en representación de la Empresa Klein e Inostrosa Consultores Limitada, solicitando que se declare la ilegalidad en que habría incurrido el Instituto Nacional de Deportes de Chile con motivo de la aplicación de multas por atraso en la ejecución del contrato de consultoría denominado "Normalización Proyecto Obra Nueva Estadio Víctor Jara", cuyo trato directo fue aprobado mediante la resolución N° 163, de 2005, de ese Instituto. Expone que cumplió el encargo con fecha 16 de noviembre de 2006, al hacer ingreso del expediente técnico requerido para la regularización municipal de la obra, con anterioridad al 7 de diciembre de 2006, plazo de término de la consultoría, por lo que no debió aplicársele las multas que reclama. Además, manifiesta que el Servicio habría vulnerado los principios de legalidad y exclusividad de jurisdicción, puesto que, a su juicio, el contrato de consultoría no faculta al Servicio para aplicar por vía administrativa las multas establecidas en el punto 6.12 de la resolución N° 163, aludida. Por su parte, el Instituto indicado informa que el consultor hizo entrega de los proyectos correspondientes a la Etapa 3 con fecha 15 de diciembre de 2006, lo cual consta en el Acta de Aprobación de fecha 28 de diciembre del mismo año, esto es, una vez finalizado el plazo del contrato. Agrega que en la Etapa 4 también se produjeron retrasos por la tardanza del consultor en subsanar las observaciones formuladas por la Inspección Técnica. En virtud de ello, se calcularon los días de retraso para efectos de aplicación de las multas, desde el 29 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007 y desde el 30 de enero al 15 de febrero de 2007, descontándose los días de revisión por parte de la Inspección Técnica. Sobre el particular, cabe tener presente que la contratación de la especie se efectuó mediante trato directo, acordándose un precio de $94.000.000 y un plazo de ejecución de 167 días, contado en la forma señalada en el punto 6.7 de la resolución N° 163, mencionada. De igual forma, que en el punto 6.3 del mismo acto se establece que el desarrollo de la consultoría debe llevarse a cabo en 4 etapas. De acuerdo con el punto 6.12, inciso primero, de esa resolución, en caso de incumplimiento del plazo propuesto por el propio contratista en su programación se aplicarán las multas que indica. El inciso segundo añade que "será motivo y causal de aplicación de multa, el incumplimiento en la entrega de los trabajos acordados para cada una de las etapas convenidas de presentación de los trabajos de la consultoría, tanto en las primeras presentaciones, presentaciones y entregas finales, como en aquellos casos en que no se entreguen oportunamente los trabajos corregidos a la comisión, o las correcciones que no satisfagan a la Comisión Revisora, que a su vez hagan necesario realizar correcciones adicionales, o que signifique un atraso en la presentación a la municipalidad". El inciso final indica que "la fecha del último ingreso del expediente técnico, que tenga como resultado la aprobación municipal, sin observaciones del municipio, que signifique seguir el curso para el pago de los derechos correspondientes, esa fecha señalará el término parcial del trabajo en cuanto al tiempo real utilizado hasta la aprobación versus el plazo del estudio programado hasta esa instancia, ello para efecto de la cuenta de días de atraso y aplicación de multa". Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el plazo de 167 días, que venció el 24 de Agosto de 2006, fue aumentado en 30 días corridos por medio de la resolución N° 118, de 2006, conviniéndose como fecha de término del contrato, el día 23 de septiembre de 2006. Luego ese Servicio dictó la resolución N° 29, de 2007, que autorizó una prórroga de 75 días, consultando como fecha de término el día 7 de diciembre de 2006. Posteriormente, mediante la resolución N° 174, de 2007, se aprobó el acta de recepción de los trabajos, de 10 de agosto del mismo año, correspondiente a la etapa 4 y final, y se dispuso, además, la aplicación de una multa ascendente a $25.000.004, la que se descontaría del estado de pago N° 4, acto administrativo que fue tomado razón el 24 de diciembre de 2007. En dicho contexto, cabe señalar que el acta de recepción mencionada da cuenta de un atraso de 43 días, lapso que comprende el tiempo que el consultor excedió el plazo previsto para el término de sus labores y aquél que utilizó para corregir las observaciones efectuadas a los documentos correspondientes a la cuarta etapa. De acuerdo con lo consignado en dicha acta los días afectos a multas fueron los siguientes: 8 días, entre el día 8 de diciembre, término de la consultoría, y el 15 de diciembre, finalización de la tercera etapa; 18 días, entre el 29 de diciembre, inicio de la etapa 4 y el 15 de enero de 2007, primera entrega de antecedentes relativos a la misma; y 17 días, luego del 29 de enero, fecha de formulación de observaciones por la Inspección Técnica de Obras, y hasta el 15 de febrero, segunda entrega de antecedentes. De este modo, y como puede apreciarse, el consultor excedió el plazo pactado para la ejecución de la consultoría, incluidas sus prórrogas, motivo por el cual ha resultado procedente que se le aplicaran multas por los días de atraso, sanción que está consagrada en el punto 6.12, inciso segundo, de la resolución N° 163, citada. Es dable agregar que el hecho que el contratista haya ingresado el 16 de noviembre de 2006 el expediente técnico requerido para la regularización municipal de la obra, como afirma en su presentación, no significa que pudiese, al amparo de lo dispuesto en el inciso final del punto 6.12, excepcionarse de cumplir a cabalidad el resto de las etapas y trabajos contratados ni tampoco eximirse de las multas que pudiesen afectarle en caso de incumplimiento. Finalmente, respecto de la alegación del consultor sobre la ilegalidad del cobro por vía administrativa de las multas, es necesario tener presente que el N° 6.12 de la resolución N° 163, citada, faculta expresamente al Instituto para aplicar multas en los casos que indica, sin condicionar el ejercicio de esa atribución a un pronunciamiento previo de otra entidad, siendo del caso añadir que con un sentido análogo -de resguardo administrativo de los intereses estatales- se regulan la garantía de fiel cumplimiento del contrato, en el N° 5 de ese acto administrativo, y las retenciones, en el N° 6.8 del mismo, todo lo cual impide acoger el reclamo formulado por el interesado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que la aplicación de multas por atrasos que reclama el recurrente, dispuesta a través de la resolución N° 174, de 2007, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, se encuentra ajustada a derecho, y por ello esta Contraloría General, en su oportunidad, tomó razón de la misma.