Dictamen CGR

Dictamen N° 273683/2022

2022-11-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que el Servicio Médico Legal delegue en terceros la realización de las atenciones y pericias que se le han encargado ni que transfiera recursos para tales efectos

Nº E273683 Fecha: 04-XI-2022 I. Antecedentes La Subsecretaría de Justicia solicita un pronunciamiento respecto de la posibilidad que la Pontificia Universidad Católica de Chile y la Red de Salud UC CHRISTUS, mediante su programa de atención integral a víctimas de violencia sexual -Programa Levantares UC-, realicen una parte de los peritajes y atenciones de sexología forense que lleva a cabo el Servicio Médico Legal - SML- en la Región Metropolitana; y sobre la procedencia del gasto necesario para financiar ese programa. Consultado al efecto, el SML señaló que en virtud de la normativa vigente, tanto las instituciones de salud públicas como privadas deben efectuar ese tipo de atenciones y pericias si son requeridas, sin que dicho servicio pueda delegar aquellas que se le han encargado. Agrega que tiene la disposición para seguir capacitando a tales entidades en las materias de su competencia. El Ministerio de Salud, el Ministerio Público y la Dirección de Presupuestos también emitieron sus respectivos informes. II. Fundamento jurídico En virtud del artículo 2° de la ley N° 20.065, el objeto del Servicio Médico Legal es asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito. Añade esa disposición, que le corresponde la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad; y colaborar con la capacitación y docencia en estas áreas, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense. Entre las funciones que especialmente le competen al SML, de acuerdo con el artículo 3° del anotado texto legal, está realizar peritajes médico-legales en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso; ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos; y desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales. Además, de acuerdo con el artículo 7°, letra g), de la citada ley N° 20.065, el Director Nacional del SML puede celebrar convenios con universidades, otras instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y organismos públicos y privados, en materias médico-legales. Luego, al SML le corresponde, en general, asesorar al Ministerio Público y a los tribunales de justicia en aspectos médico-legales, siendo una de sus funciones propias, realizar peritajes médico-legales en materias clínicas a requerimiento de tales entidades. La normativa que lo rige no establece la posibilidad de delegar el ejercicio de dicha atribución. Asimismo, ese servicio es el encargado de dictar las normas técnicas que regulen los peritajes que se lleven a cabo tanto en el sector público como privado, y de colaborar con las cátedras de medicina legal de las universidades del país. Ahora bien, el artículo 198 del Código Procesal Penal, dispone que tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal -violación, estupro y otros delitos sexuales-, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. Agrega esa disposición, que si los mencionados establecimientos no se encuentran acreditados ante el SML para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, procediendo a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley N° 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento. Por su parte, el artículo 199 del citado Código Procesal Penal, establece que en los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que estos sean llevados a efecto por el SML o por cualquier otro servicio médico. Precisa su artículo 199 bis, que los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas solo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el SML, o en aquellas instituciones públicas o privadas que estén acreditadas para tal efecto ante dicho servicio, las que constarán en una nómina publicada por el mismo en el Diario Oficial. Como es posible advertir, la normativa procesal penal establece como regla general para la determinación de un hecho punible, que el respectivo fiscal puede solicitar la realización de exámenes médicos no solo al SML sino que también a cualquier otro servicio médico; precisando en el caso de los delitos sexuales, que ello debe practicarse por hospitales, clínicas o establecimientos de salud ya sean públicos o privados y, cuando sea necesario determinar huellas genéticas, por profesionales y técnicos que se desempeñen en el referido servicio o por las instituciones acreditadas para tal efecto ante aquel. Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, cabe hacer presente que en materia de administración de haberes públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, conforme al cual los egresos que se autoricen con cargo a esos fondos solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en la regulación aplicable, la que debe ser interpretada en forma estricta (aplica dictámenes N°s. E131679, de 2021, y E240649, de 2022). III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Programa Levantares UC, patrocinado por la Rectoría de la Pontificia Universidad Católica de Chile y la Gerencia de Misión y Responsabilidad Social de la Red de Salud UC CHRISTUS, tendría como objetivo ofrecer una atención que abarque las necesidades clínicas curativas y de prevención, la contención y seguimiento sicológico y el acompañamiento espiritual de las víctimas de violencia sexual. Parte importante del mismo sería también la asesoría jurídica y realización de los peritajes sexológico forenses a fin de apoyar no solo al Ministerio Público y a los procesos judiciales, sino también a la reparación y sanación de las víctimas. Pues bien, en la presentación que se analiza, se establece que en el marco de dicho programa, la anotada casa de estudios habría propuesto realizar el 10% de las atenciones de sexología forense que el SML lleva a cabo en la Región Metropolitana anualmente, absorbiendo la demanda de los territorios jurisdiccionales correspondientes a las Fiscalías Centro Norte y Oriente. Para ello requeriría los recursos económicos suficientes según el valor de cada atención. Al respecto, cabe reiterar que, por mandato legal, al SML le corresponde asesorar técnica y científicamente a los tribunales de justicia y al Ministerio Público y realizar los peritajes médico-legales que estos le requieran. Luego, si bien no es el único facultado para llevar a cabo atenciones y pericias en el marco de la comisión de delitos de carácter sexual, no procede que delegue en terceros la realización de aquellas que le han sido solicitadas por esas entidades. Asimismo, cumple con señalar que la ley N° 21.395, de Presupuestos del Sector Público para el año 2022, no contempla en el presupuesto del SML una asignación para efectuar transferencias corrientes de recursos para los fines consultados -sin perjuicio de las eventuales modificaciones que pudieren realizarse conforme a las normas de flexibilidad presupuestaria-; exigiendo su artículo 23, la obligatoriedad de concurso para las transferencias corrientes a privados -salvo que la ley expresamente señale lo contrario- y el cumplimiento del resto de los requisitos que se establecen. En consecuencia, no resulta procedente que a través de una entidad distinta se realicen las atenciones y pericias de sexología forense que se le han encargado al Servicio Médico Legal, ni transferir recursos de esa institución para tales efectos, sin perjuicio de las capacitaciones y normas técnicas que dicho servicio imparta en cumplimiento de sus funciones o los convenios de colaboración en materias médico-legales que se puedan celebrar. En este orden de ideas, se hace presente que el SML, en su informe, indica que por resolución exenta N° 3607, de 2016, celebró un convenio de colaboración con el Ministerio de Salud, en el que se acordó, en el marco de sus respectivas competencias, establecer mecanismos de cooperación mutua para organizar, coordinar y desarrollar estrategias para la capacitación inicial y formación continua de los profesionales en sexología forense. Agrega que emitió la “Norma General Técnica para la Atención de Víctimas de Violencia Sexual” y la “Norma General Técnica de Atención a Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de Violencia Sexual”, a cuyo contenido deben ajustarse las atenciones que se realicen tanto en el sector público como privado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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