Dictamen CGR

Dictamen N° 240649/2022

2022-07-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionarios que se indica se encontraban en los supuestos descritos por los dictámenes N°s. E23881 y E31880, ambos de 2020, que ahora se reconsideran. La ley Nº 19.490 y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, exigen que, para acceder al pago de las bonificaciones de estímulo por experiencia funcionaria y de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, el beneficiario debe estar en servicio al momento de su pago
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Nº E240649 fecha: 29-VII-2022 I. Antecedentes La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido una presentación de don Edgardo Carozzi Pizarro, exfuncionario del Instituto Nacional de Geriatría -INGER-, quien solicita la reconsideración de su oficio N° E13693, de 2020, que determinó que no resulta procedente concederle la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2019 de las asignaciones previstas en los artículos 1° de la ley N° 19.490 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -MINSAL-, toda vez que cesó sus servicios, con la finalidad de acogerse al bono por retiro de la ley N° 20.921, con anterioridad a la data en la que se procedió a su pago. En apoyo de su requerimiento, el recurrente manifiesta que, en su parecer, lo resuelto por dicho oficio fue discriminatorio, dado que, según indica, quienes accedieron a los incentivos al retiro conforme a la ley N° 20.816 habrían percibido la totalidad de los emolumentos en cuestión. Por su parte, la señora María Gladys Reyes Hermosilla, exfuncionaria del Centro de Salud Familiar Andes, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente -SSMOC-, pide que se determine si le asiste el derecho a obtener el entero proporcional de la mencionada bonificación de la ley N° 19.490 y de aquella contemplada en el artículo 61 de la ley N° 19.937, por los meses de julio y agosto del 2020, en atención a que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley N° 20.921, renunció voluntariamente a su cargo el 1 de septiembre de esa anualidad. Requerido su informe, este último servicio indica que, en su opinión, no es posible conceder los aludidos estipendios a la interesada, por cuanto esta no se encontraba en funciones al momento de la entrega de sus respectivas cuotas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, resulta necesario recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.921 otorga una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los funcionarios de las instituciones de la salud que indica, los cuales deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente, para luego hacerla efectiva, en los plazos y según las normas contenidas en ese texto legal y las que fije su reglamento. En armonía con ello, el decreto N° 25, de 2016, del MINSAL -reglamento para el otorgamiento de dicho beneficio-, prescribe, en el número 1 de su artículo 3°, que podrán acceder a ese bono los funcionarios que, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años si son hombres, los que deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a sus cargos en el plazo indicado en ese cuerpo normativo, haciéndola efectiva, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo de su artículo 15, “a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva; o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella”. Precisado lo anterior, corresponde destacar que el artículo 1° de la ley N° 19.490 concede una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, la que, conforme con lo previsto en su letra h), es enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y el monto a pagar en cada cuota será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo. Enseguida, se debe indicar que el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL -que actualmente regula la bonificación del artículo 61 de la ley N° 19.937-, entrega a los funcionarios auxiliares, técnicos y administrativos, de planta o a contrata, de alguno de los servicios integrantes del Sistema de Redes Asistenciales una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo en las mismas condiciones anotadas precedentemente, situación que también se repite respecto del beneficio que establece el artículo 86 del referido decreto con fuerza de ley, según se precisa en sus artículos 93 y 101. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, la percepción de las asignaciones por las que se consulta se encuentra supeditada, en lo que interesa, al hecho de que los funcionarios beneficiarios de las mismas estén en servicio a la fecha del pago de cada una de sus cuotas, supuesto que, en los casos en análisis, no se cumplió (aplica jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 70.850, de 2013, y 84.540, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora). Sin embargo, se debe tener en cuenta que los dictámenes N°s. E23881 y E31880, ambos de 2020, de este origen, han señalado que no es posible privar de la posibilidad de percibir la totalidad de los beneficios, al personal que, por acogerse al incentivo al retiro de la ley N° 20.921, no laboró hasta la fecha de su pago. Ello, por cuanto esos pronunciamientos puntualizaron -de acuerdo con lo concluido por los dictámenes N°s. 58.530, 72.743, 73.611 y 82.491, todos de 2015- que si la ley ha subordinado el pago de la bonificación por retiro voluntario a la circunstancia de haberse desempeñado hasta una determinada fecha, el hecho de que un servidor que se acoja a ese bono no haya trabajado hasta la data de la solución de otros emolumentos que exigen aquello para su pago, obedece a una exigencia legal, cuyo alcance solo puede ser examinado a la luz del propósito de incentivar el retiro que tuvo el legislador al dictar la ley. Ahora bien, según se observa en los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, el señor Carozzi Pizarro cumplió con la edad exigida para acceder al bono por retiro de la ley N° 20.921, el 8 de julio de 2019, haciendo efectiva la renuncia a su cargo -de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 de su respectivo reglamento- el 1 de diciembre de esa anualidad. Por esta razón, al día 20 de ese mismo mes y año -fecha de pago de la cuarta cuota de las asignaciones contempladas en los artículos 1° de la ley N° 19.490 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, para el año 2019-, este ya no se encontraba en servicio. Una situación similar afectó a la señora Reyes Hermosilla, quien cesó sus labores, para acogerse al referido incentivo al retiro, el 1 de septiembre de 2020, en circunstancias de que la entrega de la cuota de las asignaciones que reclama se produjo el 16 de ese mes y año. Ante estas consideraciones, cabe concluir que los recurrentes se encuentran en los supuestos descritos por los anotados dictámenes N°s. E23881 y E31880, razón por la que, reconsiderando lo concluido por el oficio N° E13693, de 2020, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, se procede a concederles el pago de las cuotas de los antes mencionados estipendios por el cuarto trimestre de 2019 y tercer trimestre de 2020, respectivamente, no siendo necesario emitir un pronunciamiento respecto del entero proporcional, planteado por la interesada. No obstante lo anterior, resulta necesario hacer, para lo futuro, un nuevo estudio del criterio contenido en estos últimos pronunciamientos. Ello, considerando que, a diferencia de lo manifestado, entre otros, por los dictámenes N°s. 58.530, 72.743, 73.611 y 82.491, todos de 2015, de este origen, respecto de los beneficios por retiro que regulaba el artículo 4° de la ley N° 20.816 -los que subordinaban el pago de estos al hecho de obtener un cupo, el que fijaba la fecha definitiva del cese-, la ley N° 20.921 prescribe un plazo máximo para hacer efectiva la renuncia, quedando al arbitrio del propio funcionario el establecimiento de su día de retiro, decisión de la que depende que este acceda o no a los estipendios que exijan encontrase en servicio a la data de su pago. En efecto y tal como se indica en el dictamen N° 4.453, de 2019, de esta Institución Contralora, el criterio previsto en la precitada jurisprudencia no resulta aplicable a la situación que regula la ley N° 20.921, toda vez que aquel dice relación con normativas de incentivo al retiro diversas a la contenida en esta última ley, en la que es el propio funcionario el que tiene la posibilidad de determinar el día exacto de su alejamiento del servicio, pues la ley solo le establece un término máximo para ello. En este orden de ideas, resulta necesario tener presente, por lo demás, que, de acuerdo al principio de legalidad del gasto público -consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República y 2° y 5° de la ley N° 18.575 -, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley, por lo que los desembolsos que se autoricen con cargo a esos caudales deben utilizarse bajo las condiciones previstas en la normativa que los rige (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 76.133, de 2013, E58062, de 2020, y E111559, de 2021). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se reconsideran los dictámenes N°s. E23881 y E31880, de 2020, en términos de que esos pronunciamientos deben ser ajustados a la previsto por la ley N° 20.921, no siendo aplicables, por ende, a situaciones en que los interesados han cesado sus labores, con el fin de obtener los beneficios por retiro que esa norma regula. Ello, puesto que, tal como se ha indicado, es el propio funcionario quien tiene, en este último caso, la libertad para fijar la data de su retiro y, de este modo, decidir si percibirá o no la cuota de los estipendios que exijan encontrase en servicio al momento de su respectivo pago. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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