Dictamen N° 27370/2019
Nº 27.370 Fecha: 17-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Flores Becerra, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la determinación de esa autoridad policial, en orden a establecer que las patologías que padece no tienen directa relación con un accidente en actos del servicio que sufrió el día 19 de mayo de 1995, pues, en su opinión, tal decisión afectó a sus procesos calificatorios de los años 2015, 2016 y 2017, lo que le impidió ascender al grado de Suboficial Mayor. En su informe, la mencionada institución manifestó que mediante la orden de sumario Nº 8.554/2016/1, de 30 de junio de 2016, de la Prefectura Colchagua, se dispuso instruir un procedimiento con el objeto de determinar la existencia de causalidad entre la lesión que padeció en el año 1995 y sus licencias médicas posteriores, proceso que se dictaminó con fecha 26 de febrero de 2018, determinándose que sus afecciones no tienen relación con la lesión sufrida en el año 1995. Al respecto, acerca de su solicitud de invalidación de los procesos clasificatorios de los años 2015, 2016, y 2017, cabe señalar que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley Nº 11.595, dispone, en lo que interesa, que sus empleados pueden requerir a esta entidad fiscalizadora que se revise su calificación cuando han sido incluidos en lista Nº 4, de eliminación o por segunda vez consecutiva en lista Nº 3, de observación, lo que no consta haya sucedido en la especie, de modo que no ha existido una decisión por la que proceda reclamar ante este organismo de control, por lo que no se analizarán sus alegaciones relacionadas con aquellos procesos de evaluación. Puntualizado lo anterior, en cuanto a su ascenso, es dable señalar que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción un mayor nivel jerárquico, es una mera expectativa que únicamente se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, como se precisó en el oficio Nº 4.277, de 2017, de esta procedencia. De esta manera, considerando que el señor Flores Becerra cesó a contar del 1 de mayo de 2017, sin que se hubiese dispuesto el ascenso que pretende -pues recién con fecha 31 de ese mes y año, se dictó la resolución exenta Nº 565, de 2017, de la Dirección Nacional de Personal, mediante la cual se ordenaron ascensos a suboficial mayor-, es menester anotar que aquella constituyó para él solo una mera expectativa, la que, acorde con lo sostenido en el dictamen Nº 27.436, de 1999, de esta procedencia, no puede materializarse con posterioridad al alejamiento del servicio, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la época en que se dicte el acto en cuya virtud se ordena el ascenso, por lo que es dable concluir que el interesado no tuvo derecho al ascenso que reclama. Precisado lo anterior, y en lo referente al pago de los gastos médicos que, por la reseñada lesión, reclama el peticionario, se debe señalar que el artículo 34, inciso primero, de la ley Nº 18.961, expresa, en lo que importa, que el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los desembolsos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Pues bien, en atención a que, en la documentación analizada, consta que la pertinente autoridad -que según el dictamen Nº 20.154, de 2013, de este origen, corresponde a la que afina la indagatoria incoada al efecto-, no dictó el acto administrativo que exige el referido artículo 34, cabe concluir que al señor Flores Becerra no le asisten los beneficios que pretende. A su turno, en cuanto a su disconformidad con la determinación de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, que declaró que las patologías que padece “no tienen directa relación de causalidad con el accidente sufrido por el afectado el día 19 de mayo de 1995”, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la dolencia que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a lo que aquel resuelva, según se precisó en los dictámenes N os 86.359, de 2013 y 49.412, de 2014, de esta procedencia. Por otra parte, en lo concerniente a que la anotada comisión médica evacuó su resolución exenta Nº 2.060, de 15 de septiembre de 2017, sin haber ponderado su recurso de reposición, es pertinente manifestar que a través de dicho acto administrativo se rechazó su impugnación y se mantuvo a firme la declaración de no relación de causalidad entre el accidente sufrido el día 19 de mayo de 1995 y las enfermedades que padece, por lo que para arribar a aquella decisión necesariamente ese cuerpo colegiado tuvo que haber razonado en base a esa reclamación que fue rechazada. En este sentido, cabe exponer que la circunstancia de que el peticionario no comparta el contenido del pertinente acto administrativo, no implica, como se sostiene, que su reclamación no haya sido ponderada. Asimismo, acerca de la circunstancia de no haberse ponderado el oficio Nº 194, de 2016, del Hospital de Carabineros, al emitirse la anotada resolución exenta Nº 2.060, de 2017, cumple con advertir que analizado el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en contra de la resolución exenta Nº 2.079, de 2016, de la indicada comisión médica, no aparece que aquel oficio Nº 194, de 2016, haya sido invocado en su escrito, ni tampoco acompañado para ante ese cuerpo colegiado, por lo que no se advierte que dicha comisión haya incurrido en alguna irregularidad. Finalmente, en lo relativo a la determinación de eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la demora en iniciar los respectivos sumarios tendientes a establecer si las lesiones sufridas en los años 2001, 2006, 2008, 2014 y 2015, se verificaron en actos del servicio, se debe manifestar que si bien en la normativa que rige la materia -decreto Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos-, no se fija un plazo para que la autoridad disponga su realización, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que tal proceso solo se inició con fecha 30 de junio de 2016, lo que constituye una dilación excesiva en la adopción de esa medida, lo que podría configurar una infracción a los deberes funcionarios de la pertinente jefatura. Al respecto, es menester destacar que una vez prescrita la facultad de castigar una falta, por haber transcurrido el lapso de seis meses, conforme con lo señalado en el artículo 20, inciso primero, del decreto Nº 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -vigente a la época en que se habrían solicitado incoar cada una de las respectivas indagaciones-, como sucedió en la especie, es improcedente ordenar la instrucción del sumario que se pretende, ya que si este se efectuara y la superioridad, acorde al análisis de sus antecedentes, adquiere la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedor de una sanción, está impedida de aplicarla, pues el término para ello se ha extinguido. Por consiguiente, se desestiman las pretensiones del peticionario. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal