Dictamen CGR

Dictamen N° 20154/2013

2013-04-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Carabineros de Chile puede pagar gastos médicos por lesiones sufridas en un acto de servicio, hasta el alta definitiva o la declaración de imposibilidad para reasumir funciones
Aplicado por
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N° 20.154 Fecha: 04-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Román Neira Durán, abogado, en representación de don César Mauricio Sánchez Águila, exfuncionario de Carabineros de Chile, para consultar si su mandante tiene derecho a que se le reembolsen los gastos en los que ha incurrido por la afección que padece. Requerido su informe, ese organismo ha manifestado, en síntesis, que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que el interesado, con fecha 6 de septiembre de 2005, fue dado de alta de las lesiones producidas en un accidente en actos de servicio. Sobre el particular, es necesario expresar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34, inciso primero, de la ley N° 18.961, el personal que se encuentre en la señalada situación, tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, hasta su alta definitiva o la declaración de imposibilidad para reasumir sus funciones. De lo expuesto, y conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 7.414, de 1999 y 37.093, de 2011, de este origen, entre otros, aparece que el deber de cubrir las aludidas expensas finaliza cuando se verifica una de las siguientes hipótesis, a saber, que el empleado sea dado de alta, o bien, declarado imposibilitado. En este orden de ideas, y considerando que el señor Sánchez Águila fue dado de alta a contar del 6 de septiembre de 2005, como consta en la resolución N° 2.096, de 2005, de la Comisión Médica Central, desde esa data cesó la obligación de Carabineros de Chile de solventar las atenciones derivadas del accidente en actos de servicio que aquel sufriera. Lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia de que dicho cuerpo colegiado, en su resolución N° 214, de 2012, hubiese resuelto que las lesiones del afectado tienen una relación de causalidad con su accidente, toda vez que la autoridad a quien compete calificar si las contusiones se produjeron en un acto de servicio, es la que debe afinar el pertinente procedimiento sumarial, tal como fue precisado en los oficios N os 16.353 y 23.421, ambos de 2009, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, de manera que, contrariamente a lo planteado por el recurrente, la resolución administrativa fundada a que se refiere el citado artículo 34, es la dictada por aquella autoridad, sin que a esa comisión le corresponda pronunciarse respecto de la decisión de que se trata. Finalmente, el peticionario hace presente que, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal, a su representado, no obstante encontrarse desvinculado, le correspondería seguir percibiendo sus remuneraciones hasta la recuperación de su salud, por cuanto el mencionado organismo de sanidad declaró que su enfermedad actual es una secuela del accidente que tuviera. Al respecto, es menester destacar que dicha preceptiva señala que los empleados tendrán derecho al goce de su sueldo íntegro, en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud, expresión que no ha sido definida por el legislador, de modo que la misma, acorde con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, esto es, equivalente a dar el alta médica, lo que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa declarar curada a la persona que ha estado enferma. Así, entonces, es dable inferir que la obligación de Carabineros de Chile de pagar el sueldo íntegro en caso de un accidente, se extiende hasta el límite fijado por la normativa que regula la materia, esto es, cuando el funcionario es dado de alta, lo que, en la situación en estudio, ocurrió el día 6 de septiembre de 2005. Por consiguiente, cabe concluir que el señor César Mauricio Sánchez Águila no tiene derecho a continuar recibiendo los estipendios del cargo que desempeñaba, con ocasión del indicado accidente, luego de su eliminación de esa institución policial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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