Dictamen CGR

Dictamen N° 27371/2010

2010-05-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre cese de asignación familiar establecida en el DFL 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Aplicado por
Dictamen N° 17441/2011
Aplica dictámenes 22221/67, 63779/70, 35725/73, 10603/84\n 8

N° 27.371 Fecha: 20-V-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Mario González Rifo, ex Sargento Primero de la Fuerza Aérea de Chile, titular de una pensión de retiro, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 49.490, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, en el que se concluyera que no le asiste el derecho a percibir asignación familiar por su cónyuge, doña Marta Elena Bastías San Martín, por no reunir los requisitos previstos para ello. En apoyo de su solicitud, el interesado esgrime como fundamento que su cónyuge habría adquirido por prescripción el derecho a percibir la aludida prestación, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto por el artículo 2.515 del Código Civil, desde que se le otorgó la pensión por vejez a la señora Bastías San Martín, que la inhabilitaría para disfrutar de dicho beneficio, criterio que se encontraría contenido en los dictámenes N° s. 22.221, de 1967, 63.779, de 1970, 35.725, de 1973, 10.603 y 8.363, ambos de 1984, todos de este Ente Fiscalizador. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que los artículos 3° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, establecen que serán causantes de asignación familiar, entre otros, la cónyuge, siempre que ésta viva a expensas del beneficiario que las invoque, y que no disfrute de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere la ley N° 20.359. Por su parte, el artículo 11 del referido D.F.L N° 150, de 1981, señala, en lo pertinente, que la asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere, y su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad. Agrega que, en caso de extinción del derecho, el beneficiario deberá comunicar tal circunstancia a la respectiva institución pagadora, dentro del plazo de 60 días contado desde que ella acontezca. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Bastías San Martín disfruta de una pensión por vejez, en el régimen del antiguo Servicio de Seguro Social, desde el año 2000, la que supera el 50% de un ingreso mínimo mensual, al tenor de la normativa vigente, motivo por el cual se ordenó la suspensión de la asignación familiar, a contar del 31 de octubre de 2008. En este contexto, es dable puntualizar que el artículo 18 del antedicho D.F.L. N° 150, de 1981, preceptúa que todo aquel que percibiere indebidamente los beneficios que establece el Título I de ese texto normativo, sea proporcionando antecedentes falsos que los determinen, sea omitiendo la obligación señalada en el inciso tercero del artículo 11, o por otro medio fraudulento cualquiera, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas. Precisado lo anterior, cabe reiterar al recurrente que no resulta posible aplicar a su respecto la jurisprudencia administrativa que invoca para adquirir por prescripción la asignación reclamada, por cuanto ella se refiere al derecho a incorporar un lapso de afiliación previsional y a mantener el goce de pensiones de jubilación y montepíos erróneamente concedidos, situación del todo diversa a la que se analiza, en la que incluso se contempla una pena, para quien incumpla con el deber impuesto en la normativa en examen, como acaeció en el presente caso. De este modo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá verificar si la señora Bastías San Martín cumple con los requisitos para ser beneficiaria de asignación familiar y si devolvió los montos indebidamente percibidos, e impetrar, de ser necesario, las medidas necesarias para recuperar dicha suma, sin perjuicio de tener presente lo dispuesto en el artículo 18 del citado D.F.L. N° 150, de 1981. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y considerando que los argumentos esgrimidos por el recurrente no son suficientes para alterar la conclusión expuesta en el dictamen impugnado, cabe concluir que procede ratificar en todas sus partes, el dictamen N° 49.490, de 2009, de esta Contraloría General y desestimar la petición de reconsideración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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