Dictamen N° 49490/2009
N° 49.490 Fecha: 8-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario González Rifo, ex Sargento Primero de la Fuerza Aérea de Chile, titular de una pensión de retiro, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que , a su juicio, le asiste a su cónyuge, doña Marta Elena Bastías San Martín, para continuar siendo causante de asignación familiar, en atención a las razones que expone. En apoyo de su solicitud, el interesado manifiesta que habría adquirido por prescripción el derecho a percibir el citado beneficio, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto por el artículo 2.515 del Código Civil, desde que se le otorgare la pensión por vejez a su cónyuge, que la inhabilitaría para disfrutar del mismo, criterio que además se encontraría contenido en los dictámenes N°s 28.339, de 1985, 8.363, de 1984, y 35.725, de 1973, entre otros, de este Ente Fiscalizador. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, establece que serán causantes de asignación familiar, entre otros, la cónyuge. A su vez, el artículo 5° del aludido D.F.L. N° 150, de 1981, dispone que son requisitos comunes para causar los beneficios de la asignación familiar y maternal, que las referidas personas vivan a expensas del beneficiario que las invoque, y que no disfruten de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.806, que, en la actualidad asciende a $165.000.-, por lo que los causantes no deben tener ingresos mayores a $82.500.- al mes. Por su parte, el artículo 11 del texto normativo en comento señala, en lo pertinente, que la asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere, y su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad. Agrega que, en caso de extinción del derecho, el beneficiario deberá comunicar tal circunstancia a la respectiva institución pagadora, dentro del plazo de 60 días contado desde que ella acontezca. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 360.947, de 2000, del ex Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la señora Bastías San Martín, una pensión por vejez, en el régimen del antiguo Servicio de Seguro Social, ascendente a $ 67.067,53.-, a partir del 3 de abril de 2000, por lo que, luego de sumados los reajustes fijados para al sector pasivo, las rentas por ésta percibidas superan el 50% de un ingreso mínimo mensual, al tenor de la normativa vigente, motivo por el cual se ordenó la suspensión de la asignación familiar, a contar del 31 de octubre de 2008. En este contexto, es dable precisar que, el artículo 18 del antedicho D.F.L. N° 150, de 1981, preceptúa que todo aquél que percibiere indebidamente los beneficios que establece el presente título, sea proporcionando antecedentes falsos que los determinen, sea omitiendo la obligación señalada en el inciso tercero del artículo 11, o por otro medio fraudulento cualquiera, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas. De este modo, no resulta posible adquirir por prescripción la asignación reclamada, como lo plantea el recurrente, siendo inaplicable, en este caso, la jurisprudencia de esta Entidad de Control invocada por éste, por cuanto ella se refiere al derecho a mantener el goce de pensiones de jubilación y montepíos incorrectamente concedidos, situación del todo diversa a la que se analiza. Finalmente, como en el D.F.L. N° 150, de 1981, no existen disposiciones que determinen el plazo en que se extingue el derecho a solicitar el reintegro de las sumas indebidamente percibidas, debe considerarse, para estos efectos específicos, el plazo de prescripción general de 5 años que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el aludido artículo 18 del decreto con fuerza de ley en examen. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar la petición del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República