Dictamen CGR

Dictamen N° 27376/2010

2010-05-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de que el SERVIU Metropolitano pague por concepto de mayores trabajos de demolición y por incremento de recursos al cumplirse los trabajos contratados en un plazo menor al estipulado
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N° 27.376 Fecha: 20-V-2010 Don Ángel Jara G., en representación de la empresa Constructora Los Cerros y Cía. Ltda., se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el SERVIU Metropolitano le pague la suma de $ 131.522.998, por concepto de los mayores trabajos de demolición que indica, y de $ 34.605.882 por el incremento de recursos al cumplir esos trabajos en un plazo menor al estipulado. Requerido de informe, el SERVIU Metropolitano lo evacuó mediante el oficio N° 1.527, de 2010, en el que señala, en síntesis, que sólo corresponde pagar al recurrente lo que éste cotizó en su oferta, por cuanto si bien la modalidad de contratación fue a serie de precios unitarios, la oferta debía considerar todos los costos necesarios para su término. Ello, dado que a los proponentes les fueron entregados todos los antecedentes para que fijaran las superficies a ejecutar, circunstancia que se les indicó expresamente en el formulario oferta, en orden a que las superficies indicadas eran referenciales y que debían ser verificadas por los oferentes. Añade que, por lo demás, no existen antecedentes que acrediten que el Inspector Técnico de la época hubiese emitido órdenes de trabajo en que solicitara a la empresa recurrente realizar mayores demoliciones. Agrega que el monto reclamado por el incremento de costos, como consecuencia de la ejecución de obras en menor plazo, carece de todo fundamento, ya que la decisión de acelerar la ejecución de los trabajos fue de propia iniciativa del contratista. Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que de acuerdo a los documentos allegados, las obras de demolición objeto del reclamo de la especie correspondían a uno de los rubros que habían sido contemplados como valor pro forma -liberación de faja vial y readecuación de servicios e instalaciones en predios expropiados- en el contrato para la ejecución de la obra “Habilitación Corredor Transporte Público Av. Las Industrias, comunas de Santiago, San Joaquín y La Granja”, celebrado entre el SERVIU Metropolitano y la empresa constructora Cosal S.A. No obstante lo anterior, las aludidas obras de demolición no fueron contratadas por la referida empresa Cosal -en el carácter de valor pro forma-, sino que el SERVIU Metropolitano las acordó directamente con la empresa recurrente, previa cotización privada. Sobre este punto cabe observar, en forma previa, que no consta que este trato directo, ni sus modificaciones, hayan sido debidamente formalizados mediante la dictación de los actos administrativos correspondientes, ni que se hayan verificado los supuestos que justificarían haber omitido la respectiva licitación pública, aspectos que deben ser investigados por ese Servicio, al igual que la relación con ellos del aumento de valores pro forma dispuesto por la resolución N° 981, de 2007, sin perjuicio, por cierto, de las facultades fiscalizadoras de esta Contraloría General. Precisado lo anterior, y en cuanto al fondo del reclamo formulado, cabe manifestar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por ese Servicio, en la especie no existe discrepancia entre las partes respecto de la existencia del acuerdo de que se trata, de la modalidad de contratación a serie de precios unitarios, y de la efectividad de los mayores trabajos de demolición realizados por la empresa recurrente. Siendo así, se debe tener presente que acorde con el decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en las propuestas a serie de precios unitarios las cubicaciones de obras deben ajustarse a las efectivamente realizadas para los efectos de su pago por la Administración. En este contexto, el argumento esgrimido por ese Servicio, en orden a que era responsabilidad del contratista definir las cantidades de obra a ejecutar por el hecho de que en el formulario oferta -que formó parte de la respectiva cotización- se haya consignado expresamente que “Las superficies indicadas son referenciales y deben ser verificadas por el oferente”, no resulta concordante con la modalidad a serie de precios unitarios que ese mismo Servicio reconoce haber pactado, de manera que la aludida frase debe entenderse en el marco de ese tipo de contratos, en el sentido de que las cantidades a pagar al contratista son aquellas realmente ejecutadas. Ahora bien, la circunstancia de que el Inspector Técnico no haya emitido órdenes de trabajo solicitando mayores demoliciones –que es otro de los argumentos que da el Servicio para negar el pago-, tampoco resulta atendible si se consideran los principios de buena fe y de enriquecimiento sin causa, los que obligan a la Administración al pago de las obras que hayan sido ejecutadas, a fin de conservar el equilibrio económico de las prestaciones. Por lo demás, y a mayor abundamiento, cabe recordar el criterio manifestado en el dictamen N° 44.066, de 2009, de esta Contraloría General, en orden a que corresponde a la Administración velar por la coherencia de los antecedentes de la convocatoria pertinente y que las eventuales diferencias y contradicciones que ellos contengan, en principio, son de responsabilidad de la propia Administración y, por tanto, ella debe hacerse cargo de las consecuencias económicas de esos errores. En mérito de las consideraciones precedentes, el SERVIU Metropolitano debe proceder a cuantificar y pagar los mayores trabajos efectivamente realizados a satisfacción de ese Servicio, por la empresa Constructora Los Cerros y Cía. Ltda. En otro orden de ideas, y en cuanto al monto que solicita el recurrente por concepto de gastos por incremento de recursos, al cumplir los trabajos aludidos en un plazo menor al estipulado, cabe manifestar que no resulta procedente dicha pretensión, toda vez que el plazo indicado en los términos de referencia revestía el carácter de máximo, y que no consta que el SERVIU Metropolitano haya requerido una disminución del mismo, ni que se haya consultado un premio para el evento que indica el recurrente. Por último, cabe precisar que lo concluido precedentemente es sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudieran derivar de las irregularidades del procedimiento de contratación que se ha analizado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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