Dictamen N° 27394/2010
N° 27.394 Fecha: 20-V-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Raúl Vilches Méndez, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, y don Álex Brito Ortiz, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, para reclamar en contra de los vicios de que adolecería, a su juicio, el concurso público convocado para proveer cargos en la Planta Administrativa de la mencionada Dirección General. Requerido de informe, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales manifestó, en síntesis, que el concurso se llevó a cabo según la normativa que rige la materia, y acorde con las respectivas bases administrativas. Sobre el particular, cabe señalar que los recurrentes aducen que el Comité de Selección no tuvo participación durante las dos primeras etapas contempladas para el precitado certamen, toda vez que sus atribuciones fueron ejercidas, en la práctica, por una empresa consultora externa. Ahora bien, consta que en la Sesión de 27 de octubre de 2009, el referido Comité revisó la admisibilidad de las postulaciones correspondientes a las etapas I y II del concurso, determinando aquellas que cumplían con los requisitos exigidos en las pautas concursales. Al respecto, cabe anotar que conforme a lo prescrito en el artículo 7° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento sobre Concursos del Personal Afecto al Estatuto Administrativo, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, lo que permite colegir que la empresa contratada desarrolló sus labores de apoyo en el referido proceso concursal con sujeción a lo prescrito en el referido texto reglamentario, poniendo en conocimiento del Comité de Selección los postulantes que cumplían los requerimientos para pasar de una etapa a otra, sin intervenir en el ejercicio de las facultades decisorias propias de dicho Comité. Enseguida, los representantes de las Asociaciones mencionadas reclaman que el Comité de Selección no hizo uso de su prerrogativa de solicitar documentos aclaratorios adicionales a los oponentes. Acerca de esta alegación, corresponde indicar que el Servicio expresó que el referido Comité estimó que ello no era necesario, debido a la naturaleza de las omisiones, tanto en la presentación de antecedentes como en la acreditación de la experiencia laboral, optando, en esta ocasión, por no ejercer la facultad que le otorga el artículo 14 del citado Reglamento de Concursos, decisión en la que esta Entidad Fiscalizadora no advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna. Por otra parte, se señala que no se cumplió con lo dispuesto en el punto 8 de las bases -que contempla la obligación del servicio de notificar a los postulantes del hecho de avanzar de una etapa a otra al teléfono o correo electrónico que hayan indicado en su oportunidad, al igual que a los que no calificaron para continuar en el proceso- ya que, a su juicio, el Subdepartamento de Recursos Humanos no habría notificado a los postulantes que no calificaron para continuar concursando y, además, no se habría informado por vía telefónica o correo electrónico a los concursantes de la circunstancia de haber sido seleccionados para la siguiente fase del certamen. En relación con lo anterior, consta que en la Sesión del Comité de Selección a que se hizo referencia, se acordó notificar a través de ese Subdepartamento tanto a los participantes preseleccionados como a aquellos que no fueron seleccionados en las dos primeras etapas, expresándoles a estos últimos el derecho a reclamación contemplado en el punto 11 de las bases administrativas. Además, es del caso agregar que los propios recurrentes reconocen en su presentación que los participantes fueron informados del cumplimiento de los requisitos mínimos para avanzar de una fase a otra del certamen una vez finalizada la etapa III, comunicación que se originó a instancia de los postulantes, de todo lo cual se colige que la circunstancia impugnada no importa una infracción al principio de igualdad de los concursantes, y menos les genera un perjuicio cuya reparación se obtenga mediante la invalidación del concurso público impugnado. Luego, los recurrentes indican que se incumplió, igualmente, el artículo 6° del aludido Reglamento, al no extenderse un acta con los fundamentos y resultados de la evaluación de cada candidato, impidiendo que éstos pudieran efectuar las reclamaciones que el ordenamiento jurídico aplicable les reconoce. En este orden de ideas, y considerando lo expuesto con anterioridad, procede aclarar que de la revisión de los antecedentes acompañados por el Servicio, se constata que al término de las etapas III y IV del concurso, los oponentes tuvieron conocimiento tanto del hecho de haberlas superado, como de los motivos por los cuales no pudieron continuar participando del certamen, junto con la posibilidad de entablar los reclamos que estimaran pertinentes, motivo por el cual se desestima igualmente la antedicha reclamación. Finalmente, indican los interesados que las bases habrían vulnerado lo previsto por los artículos 14 y 16 del precitado Reglamento, al disponer que el certificado que acredite la experiencia laboral debe ser original, perjudicando a muchos oponentes que acompañaron copias de dicho documento. En cuanto a esta alegación, resulta pertinente anotar que si bien la autoridad exigió en las bases un requisito que no se encuentra establecido en el cuerpo reglamentario que rige la materia, ello no configura un vicio de aquellos que afectan la legalidad y validez del proceso concursal, puesto que la irregularidad expuesta se encuentra subsanada en el entendido que la superioridad en comento solicitó el certificado en cuestión a todos los concursantes, sin que se advierta en la especie discriminación alguna ni vulneración al principio de igualdad de oportunidades. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde agregar que, en cuanto a la presentación de las precitadas entidades gremiales, éstas sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que debe constar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a este Ente Fiscalizador, conforme al criterio contenido en sus dictámenes N°s. 12.209, de 1999 y 44.910, de 2007, circunstancia que no acontece en este caso, según se desprende del análisis de la documentación que se adjunta, y que deberá considerarse en lo sucesivo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar la presentación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República