Dictamen N° 1610/2014
N° 1.610 Fecha: 09-I-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, las resoluciones Nºs. 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143, todas de 2013, de la Defensoría Penal Pública , que resuelven los concursos llamados para los cargos de Directores Administrativos Regionales de la Defensoría Penal Pública con desempeño en las regiones que se indican en cada caso. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el señor Cristián González Morales, reclamando por su eliminación de los certámenes que menciona, puesto que no se consideró el certificado que presentó para acreditar su calidad funcionaria, calificación y carencia de inhabilidades para las plazas en comento. Requerido su informe, ese servicio, señaló, en síntesis, que el recurrente fue excluido del certamen debido a que no comprobó esas condiciones para participar en este, toda vez que el documento a que alude era de fecha 6 de marzo de 2013, en circunstancias que la convocatoria se efectuó el 8 de abril del mismo año. Al respecto, cabe manifestar que la calidad de funcionario y los demás requisitos para acceder a cargos del tercer nivel jerárquico, no pueden acreditarse con instrumentos anteriores al llamado del concurso, pues dichas condiciones deben ser coetáneas a la data en que los interesados expresen su voluntad de postular en el proceso, tal como se declaró en el dictamen N° 13.618, de 2007, de este origen, de lo que es dable concluir que la documentación solicitada para tales efectos debe emitirse en el período que medie entre la convocatoria y el último día estipulado en las bases para la recepción de los antecedentes. Luego, el peticionario objeta que ninguna de las postulaciones en línea a ese certamen habría cumplido la obligación de presentar el referido certificado de la jefatura de recursos humanos del servicio en original, ya que solo contendrían documentos digitalizados. Sobre el particular, cabe recordar que las bases estipulan en su capítulo XIII, N° 11, que los documentos originales que acrediten, entre otros, los requisitos legales, serán solicitados por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos al postulante elegido, una vez finalizadas todas las fases del proceso, resguardo aplicable al caso de los instrumentos cuestionados por el señor González Morales, que dan cuenta de la calidad funcionaria, calificación y carencia de inhabilidades, por lo que se desestima la alegación. Acto seguido, el interesado señala que no podía evaluarse su admisibilidad al concurso, pues no habría existido tal etapa, respecto de lo cual debe expresarse que el N° 3.2 del capítulo III de las pautas precisó que el comité de selección verificaría si los oponentes poseían los requisitos pertinentes, lo que se ajusta a las disposiciones del artículo 17 de la ley N° 18.834, de aplicación supletoria en este caso, que establece que tienen derecho a postular en igualdad de condiciones todas las personas que cumplan con estos, de modo que la única manera de comprobar quienes pueden concurrir legítimamente en un certamen es confirmando previamente si satisfacen las exigencias en comento, como se ha resuelto en el dictamen N° 27.394, de 2010, de esta procedencia. Enseguida, el solicitante indica que se habría omitido comunicarle que no cumplía los requisitos de ingreso al concurso y, asimismo, darle respuesta a una pregunta que formuló en ese sentido mediante el sistema. En este aspecto, ese servicio manifestó que el 17 de mayo de 2013 su unidad de recursos humanos, a través del portal www.empleospublicos.cl , notificó que estaban disponibles en la página web institucional los resultados de la admisión al certamen, informando si los concurrentes cumplían o no con los requisitos legales, añadiendo que el 27 de mayo del mismo año el peticionario consultó por e-mail las razones de su eliminación, correo que le fue contestado el 11 de junio de igual anualidad, por lo que es menester concluir que no se produjeron las irregularidades alegadas. Finalmente, el ocurrente objeta que las bases hubieran determinado que las declaraciones juradas solicitadas no pudieran tener una fecha anterior a un mes desde el inicio del certamen, pues, en su opinión, debían ajustarse al Estatuto Administrativo, texto legal que establecería que los plazos se contarían en días hábiles; sobre lo cual, ese organismo destaca que la declaración presentada por el interesado, a fin de acreditar que no estaba afecto a inhabilidades e incompatibilidades, fue emitida el 1 de octubre de 2012. Al respecto, es necesario subrayar que el lapso para realizar las declaraciones, definido por la autoridad en el N° 5 del capítulo XIII de las pautas -aprobadas el 8 de abril de 2013- conforme el principio de libertad que le asiste para fijarlas, corresponde al que alega el señor González Morales y que no fue acatado por este, sin perjuicio de que contrariamente a como parece entenderlo el recurrente, la ley N° 18.834 no prevé una regla general en materia de plazos de días hábiles, sino que los fija de forma especial en algunos de los tópicos que regula, entre los cuales no se encuentran los concursos. Por otra parte, la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública denuncia que esa institución contrató, a través de trato directo, a la Universidad Alberto Hurtado, a fin de que elaborara una prueba de conocimientos para los concursos en estudio, señalando su desacuerdo con la omisión de la licitación para la contratación y la oportunidad de esta última, y, además, con la eventual falta de calidad del servicio prestado, pues debieron anularse tres preguntas que no se ajustaban a las bases. A su turno, ese organismo indicó que no practicó la licitación prevista en el artículo 23 de la ley N° 18.834 puesto que dicha asesoría no era para la preparación y ejecución del certamen, sino que se trató de una prestación de servicios para confeccionar distintos sets de preguntas y casos, utilizados como base para la evaluación en comento. Asimismo, añade que el comité de selección determinó invalidar esas interrogantes, dado que los temas consultados no estaban taxativamente enunciados en las pautas. Sobre este particular, cabe manifestar que aun cuando las bases no contengan normas expresas que establezcan la posibilidad de efectuar correcciones al proceso, lo obrado por el ente evaluador del certamen al anular las preguntas en cuestión no es improcedente, pues de acuerdo al criterio expuesto en el dictamen N° 65.926, de 2010, de este Órgano Fiscalizador, se ha aceptado que la Administración realice esos ajustes, a fin de velar por una correcta decisión, debiendo solucionar los errores que se detecten y rectificar todas las disconformidades que resulten evidentes, lo que en la especie no afectó la igualdad de los concurrentes, por lo que no se aprecia el reproche en análisis. Finalmente, en lo que se refiere a la vía escogida para contratar los servicios de la Universidad Alberto Hurtado, es menester aclarar que este aspecto de la denuncia no se relaciona con el desarrollo del concurso, y, por ende, no puede configurar un vicio del mismo, no obstante, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, para los fines que procedan. En atención a lo expresado, se toma razón de los documentos del rubro. Transcríbase a los interesados, a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado y a la División de Auditoría Administrativa, ambas de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante