Dictamen N° 27441/2018
N° 27.441 Fecha: 06-XI-2018 Don Mauricio Donders Orellana, académico a contrata por dos medias jornadas, de 22 horas cada una, en la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), pide complementar el dictamen N° 18.177, de 2017 -en cuanto dispuso que la antedicha casa de estudios debía informar a esta Contraloría General sobre las razones que se tuvieron a la vista para disponer dicha modalidad de designación-, solicitando, asimismo, su reemplazo por una de jornada completa en consideración a que ello importa una sobre exigencia laboral que los docentes con este último tipo de jornada no tienen. Por otra parte solicita la reconsideración del aludido pronunciamiento, en cuanto dispuso que el derecho al cobro de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad correspondientes a los años 2014 y 2015 se encontraba prescrito debido a que aquel no impugnó dentro del plazo correspondiente la decisión de la autoridad de no concederle tales beneficios, materializada a través del memorándum N° 963, de 6 de noviembre de 2015, del jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UTEM. Basa el requerimiento anterior en que las constantes dilaciones en la resolución de sus reclamos ante la autoridad respectiva, así como la exigencia de requisitos no previstos en la ley, harían procedente que se aplique en su caso la interrupción indefinida de la prescripción, teniendo en consideración, además, que en razón de diversas licencias médicas de carácter laboral le fue imposible cumplir con los plazos administrativos, y que en sus presentaciones anteriores al indicado memorándum N° 963, se encontraba implícita la impugnación a dicho acto toda vez que ellas contenían los fundamentos suficientes para ello. Por otra parte, solicita que se determine su derecho a que se le asignen horas de libre disposición, prerrogativa que tendrían los demás docentes designados en jornada completa, así como el pago de las mismas, de manera retroactiva, desde enero de 2014 -oportunidad en que fue designado por dos medias jornadas de 22 horas cada una-. Finalmente, requiere que se le reconozca el mayor tiempo laborado como horas extraordinarias desde esa misma data, enterándosele el monto que ello signifique. Requerida de informe, la UTEM manifestó, respecto del pago de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad, así como de la asignación de horas de libre disposición y su retribución pecuniaria de manera retroactiva, que ello no resulta procedente ya que infringía la normativa interna y legal sobra la materia. En lo atingente a las horas extraordinarias, agrega que no existe constancia alguna que el jefe superior del servicio haya dispuesto mediante un acto administrativo legalmente tramitado labores de ese tipo al recurrente. Finalmente, solicita que se reconsidere el oficio en cuestión, en cuanto dispuso que al señor Donders Orellana le asistía el derecho a percibir la Asignación Académica Especial de Jornada Completa en razón de su desempeño de dos medias jornadas, es decir, de 44 horas en total para la antedicha casa de estudios. Ello, atendido que se vulneraría el principio de la legalidad del gasto al no existir fundamento para efectuar tal desembolso. Como cuestión previa, es dable tener presente que mediante el dictamen N° 18.177, de 2017, que se impugna, esta Entidad de Control, dispuso que si bien en principio no existiría inconveniente jurídico para que la autoridad de que se trata designe a un funcionario por dos medias jornadas -atendido lo previsto en el artículo el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 18.834, aplicable supletoriamente-, dicha determinación debía encontrarse fundada en las necesidades institucionales, lo que no constaba en la especie, de modo que, para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de aquello, la anotada casa de estudios superiores debía indicar con precisión las razones de hecho y de derecho por las cuales don Mauricio Donders fue designado en dos medias jornadas y no por una jornada completa. Sobre este punto, y mediante su oficio N° 45, de 2017, la UTEM dio respuesta al apuntado requerimiento señalando que la designación del señor Donders Orellana en tales condiciones se produjo con su consentimiento, y se debió a que uno de los indicadores considerados para el proceso de acreditación, en cumplimiento de la ley N° 20.129, de la carrera de Ingeniería en Industria Alimentaria -a la que aquél se encuentra adscrito-, era contar con mayor cantidad de horas docentes efectivas impartidas por personal permanente, optándose por el nombramiento del mismo en dos medias jornadas, lo que permite el desarrollo de un total de 24 horas docentes, en contraposición a las 16 que posibilita una jornada completa, de acuerdo a la Política Académica de la institución, sancionada por resolución exenta N° 36, de 2016, de ese origen. Al respecto, cabe anotar que, tal como lo indicó el pronunciamiento que se objeta, la autonomía administrativa de que gozan las instituciones de educación superior -establecida en el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, las faculta para organizar su funcionamiento de la manera más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes, lo que incluye fijar sus políticas de contratación de personal. En tal contexto, el numeral 6 del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del ex Ministerio de Educación Pública, que aprobó el estatuto orgánico de la UTEM, previene que, para la promoción de sus fines y el cumplimiento de sus objetivos, dicha casa de estudios superiores estará facultada para “Designar y contratar personal, determinar sus remuneraciones u honorarios y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios”. En ese mismo sentido, las letras b) y e) del artículo 11 del referido cuerpo normativo prescriben que entre las funciones del rector se encontrarán, por una parte, adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Universidad, y por otra, nombrar y remover a las autoridades que indica así como a los demás funcionarios de la Universidad. Luego, su artículo 30, inciso final, dispone que el Reglamento de la Carrera Académica establecerá los derechos, deberes y prohibiciones del personal académico de la Universidad. En dicho contexto normativo, la resolución exenta N° 1.595, de 2016, de la UTEM, que aprobó el Reglamento de Carrera Académica de esa institución de educación superior, establece, en su artículo 16, que “La carga académica será acorde a la jornada laboral que éste desempeñe en la Universidad, de conformidad con la política académica correspondiente, considerando las actividades que realiza, las horas asignadas y los resultados esperados”. Por su parte, la resolución exenta N° 3.214, de 2002, -que aprobó el documento sobre Políticas Académicas de la UTEM-, y sus modificaciones, establecieron que la carga horaria docente mínima semanal para los académicos regulares de jornada completa es de 16 horas pedagógicas de docencia directa, en tanto que para los académicos regulares de media jornada es de 12 horas del mismo tipo. Ahora bien, según la normativa citada, y tal como lo resolvió el dictamen N° 18.177, de 2017, cuya complementación se solicita, la UTEM, a través de su rector, cuenta con atribuciones para efectos de disponer la contratación de un funcionario por dos medias jornadas. Sin embargo, ello debe entenderse limitado a situaciones que encuentren su fundamento en las necesidades institucionales y en la consecución de los fines y objetivos de la referida casa de estudios superiores, requisito que se cumple en el caso en estudio, toda vez que la designación del señor Donders Orellana por dos medias jornadas se dispuso como una medida tendiente a cumplir con las exigencias establecidas para obtener la acreditación de la carrera de Ingeniería en Industria Alimentaria, donde el reclamante desarrolla sus labores docentes. En tal sentido, se debe desestimar la solicitud del requirente en orden a que se instruya su contratación en la aludida institución a jornada completa, debido a que, como se indicó anteriormente su actual designación como académico a contrata por dos medias jornadas se ha ajustado a derecho. En segundo lugar, respecto de su solicitud de reconsideración del dictamen N° 18.177, en cuanto determinó la prescripción de su derecho a impetrar el pago de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad correspondientes a los años 2014 y 2015, requiriendo, en cambio, que se establezca, a su respecto, la interrupción indefinida de la misma, es dable indicar que acorde con lo establecido por la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 35.438, de 2003, y 34.794, de 2010, ello no resulta procedente. En efecto, conforme al criterio contenido en la aludida jurisprudencia administrativa, la interrupción indefinida de la prescripción opera cuando, habiéndose reclamado oportunamente el beneficio en cuestión, el pago del mismo no se perfecciona por falta de pronunciamiento de la autoridad que está obligada a ejercer su potestad, supuestos que no se dan en la especie ya que, tal como lo expuso el dictamen impugnado, el requerimiento presentado por el señor Donders Orellana fue resuelto mediante el citado memorándum N° 963, de 6 de noviembre de 2015, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UTEM. En este punto, es conveniente aclarar que lo concluido precedentemente no se ve alterado por la concurrencia de otro tipo de circunstancias como las que alude el recurrente en su presentación. En tercer lugar, en cuanto a la asignación de horas de libre disposición, cabe señalar que de la documentación tenida a la vista aparece que ellas corresponden a un período fijo de tiempo establecido dentro de la distribución de la jornada laboral para aquellos académicos nombrados por una jornada completa y no para aquellos que se desempeñan por media jornada, la cual contempla una distribución diversa que no incluye dichas horas, debiendo desestimarse la solicitud del señor Donders Orellana en este aspecto. En ese mismo sentido, tampoco resulta procedente que al recurrente se le pague el monto correspondiente a las horas de libre disposición a que, según sostiene, tendría derecho desde el año 2014, en que fue contratado por la UTEM por dos medias jornadas. En cuarto lugar, en lo que dice relación con la retribución pecuniaria de las horas extraordinarias trabajadas desde la mencionada data, es conveniente recordar que la UTEM, en su informe, señaló que “no existe constancia alguna que el jefe superior de servicio -Rector- haya dispuesto mediante un acto administrativo legalmente tramitado, trabajos extraordinarios al señor Donders”. Al respecto, es menester tener presente que el inciso primero del artículo 66 de la ley N° 18.834 previene, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Por su parte, los dictámenes N os 74.556, de 2011, y 87.752, de 2014, puntualizaron que los trabajos extraordinarios deben ordenarse por la superioridad de la institución mediante actos administrativos exentos de toma de razón, los que deben dictarse en forma previa a su realización, individualizando al personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que comprende la autorización. Pues bien, considerando lo informado por la mencionada Universidad y dado que el interesado no aporta nuevos antecedentes que acrediten que se hayan dispuesto las horas extraordinarias que reclama como tampoco la realización de las mismas, se debe concluir que no resulta procedente acceder a lo solicitado por el señor Donders Orellana. Finalmente, en lo que dice relación con la solicitud de reconsideración presentada por la UTEM en contra del dictamen N° 18.177, de 2017, en cuanto resolvió que el indicado académico tenía derecho a la Asignación Académica de Jornada Completa, cabe tener a la vista, tal como lo hizo el pronunciamiento recurrido, que el decreto N° 711, de 1988, del Instituto Profesional de Santiago -hoy UTEM-, estableció que tendrán derecho a percibir el beneficio económico de que se trata “todos los académicos de jornada completa del Instituto Profesional de Santiago”. De esta manera, entonces, al ejercer dos empleos de media jornada cada una, el señor Donders Orellana se desempeña por un total de 44 horas semanales en la anotada institución de educación superior, lo que conlleva que el grado dedicación que el mismo debe destinar a sus labores académicas en la misma equivale a un empleo de jornada completa, cumpliendo así la condición que exige el aludido decreto N° 711. En consideración a lo anterior, es dable concluir que el señor Donders Orellana tiene derecho a que se le entere la Asignación Académica Especial de Jornada Completa, toda vez que entender algo diverso a lo señalado implicaría establecer una diferencia arbitraria entre académicos que se desempeñan por un igual número de horas en la referida Universidad, debiendo rechazarse, en definitiva, la solicitud de reconsideración presentada por la UTEM. En cuanto a lo señalado por la UTEM, en orden a que lo anterior significaría vulnerar el principio de legalidad del gasto, cumple señalar que ello no es efectivo, ya que el desembolso que irrogue el pago de dicho beneficio deberá realizarse con cargo al ítem que corresponda de su presupuesto anual, teniendo como fundamento el mencionado decreto N° 711, de 1988, y el aludido dictamen N° 18.177, de 2017. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República