Dictamen CGR

Dictamen N° 18177/2017

2017-05-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Académico contratado por dos medias jornadas debe ser considerado como académico a jornada completa para los efectos de percibir los beneficios que indica. La Universidad Tecnológica Metropolitana deberá informar la necesidad institucional que justifica la contratación del docente en dos medias jornadas y no a jornada completa
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Dictamen N° 64059/2020
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Dictamen N° 27441/2018
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N° 18.177 Fecha: 18-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Donders Orellana, académico a contrata por dos medias jornadas, de 22 horas cada una, en la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), para reclamar en contra de esa casa de estudios por no considerarlo como académico a jornada completa. Por una parte, alega que está sometido a una carga laboral mayor que estos últimos, ya que se le exige destinar más horas a docencia; no goza de horas de libre disposición y no puede destinar más de 8 horas a las otras actividades académicas que debe realizar. Además, expone que si bien cumple una jornada total de 44 horas laborales semanales -al sumar ambas medias jornadas-, se le ocasiona un menoscabo económico, ya que no goza de los beneficios que perciben aquellos académicos contratados a jornada completa, situaciones que ha hecho presente a esa universidad, sin lograr una respuesta favorable. Agrega, que ejercer dos medias jornadas le ha producido un daño a su salud, lo que constaría en el dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social que acompaña, que califica su afección como de origen laboral, al advertir la existencia de disfunción en el diseño de la tarea, al que se habría visto expuesto por tiempo suficiente para explicar la aparición de cuadro clínico, pronunciamiento que además instruye a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, incorporar a la UTEM en sus programas de vigilancia epidemiológica. Finalmente, aduce que la UTEM no ha pagado la asignación profesional y otros beneficios establecidos en las leyes N os 20.799 y 20.883, respectivamente, referente a aguinaldos, bonos de fiestas patrias, de fin de año y otros similares, correspondientes a los años 2014 y 2015. Requerida de informe, la citada casa de estudios superiores expone, en primer término, que la carga académica del reclamante se encuentra establecida en conformidad con la normativa que indica y no constituye una sobreexigencia impuesta al mismo sino tan sólo la determinación del número de horas mínimas para la categoría de académico a la que pertenece el requirente, en atención a la política académica vigente y las necesidades institucionales. Por su parte, en cuanto al pago de la asignación profesional que se alega, la UTEM afirma que conforme a la jurisprudencia administrativa que señala, dicho beneficio ha sido enterado íntegramente al ocurrente, lo que es ratificado por éste en una posterior presentación ante este Ente Contralor, por lo que en este aspecto su reclamo se entiende superado. Finalmente, en relación al pago de los demás beneficios a que alude el interesado, la UTEM afirma, en primer término, que no se procedió al pago de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad, pues dado que los trabajadores pueden impetrarlos ante dos o más entidades diferentes, se le exigió al peticionario presentar declaraciones juradas en que expresara los ingresos que percibía, de manera de poder calcular el monto a pagar y la proporción que le correspondía a la universidad como empleadora, pero el interesado no las presentó oportunamente. Con respecto al pago de las asignaciones de colación y “especial académico por jornada completa” expresa que solamente corresponde pagárselo a aquellos académicos por jornada completa, condición que no cumple el recurrente. Sobre el particular, según lo previsto en el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, los establecimientos de educación superior gozan de autonomía administrativa para organizar su funcionamiento de la manera más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes, lo que les permite fijar sus políticas de contratación de personal, derecho que es igualmente reconocido en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1994, del ex Ministerio de Educación Pública, que aprobó el estatuto orgánico de la UTEM. Luego, el artículo 3°, número 6, del antedicho estatuto orgánico, dispone que la UTEM estará especialmente facultada para “Designar y contratar personal, determinar sus remuneraciones u honorarios y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios”. Por otra parte, el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 18.834 -aplicable de forma supletoria en la especie-, establece que podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada. En este contexto normativo, es posible sostener que si bien, en principio, no existe inconveniente para que la autoridad contrate a un funcionario por dos medias jornadas, dicha determinación debe encontrarse fundada en las necesidades institucionales, las que no han sido explicitadas por la universidad en esta ocasión, de modo que a fin de emitir un pronunciamiento definitivo respecto de la situación del señor Donders Orellana, la UTEM deberá informar de ello a este Ente Fiscalizador, en el plazo de 10 días hábiles administrativos contados desde la recepción del presente oficio, indicando con precisión las razones de hecho y de derecho por las cuales el académico de que se trata ha sido designado por dos medias jornadas y no por jornada completa. En otro orden de consideraciones, con respecto al pago de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad correspondientes a los años 2014 y 2015, los artículos 2° y 8° de las leyes N os 20.717 y 20.799, respectivamente, otorgan esos beneficios a los trabajadores que en la fechas que se señalan desempeñen cargos, de planta o a contrata, en las entidades que indica -entre ellas, la UTEM-, y cuyos montos varían dependiendo de la remuneración líquida percibida en los meses de noviembre, en el caso del aguinaldo de navidad, y agosto, en el caso del aguinaldo de fiestas patrias, de los años que correspondan. A su vez, el artículo 11 de los aludidos textos legales, preceptúa -en lo que interesa-, que los trabajadores que en virtud de esas leyes puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. Ahora bien, conforme a la citada normativa, y en armonía con el dictamen N ° 18.664, de 2012, de esta procedencia, la única exigencia que el legislador ha contemplado para percibir los beneficios de la especie, consiste en que el empleado se encuentre laborando en las fechas que contempló el legislador, en alguno de los organismos y calidades que aquellas señalan. Por ende, y en conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 1.293, de 2014, de este origen, solicitar una declaración jurada para proceder al pago de los emolumentos de que se tratan, implicaría que por vía administrativa sea posible efectuar exigencias no contempladas en el aludido ordenamiento, siendo ello improcedente, más aun considerando que el reclamante hizo presente a la universidad que resultaba inoficioso en su caso la presentación de dichos documentos, atendido que se desempeñaba en un régimen de dos medias jornadas, por un total de 44 horas, ante esa misma institución, por lo que no resultaba posible que impetrara los beneficios ante otra entidad. Atendido lo expuesto, para efectos de los futuros aguinaldos a que tenga derecho el señor Donders Orellana, la UTEM deberá disponer su pago sin exigir las mencionadas declaraciones juradas, sin perjuicio que, tratándose de los beneficios correspondientes a los años 2014 y 2015, se encuentra prescrito el derecho a su cobro, por haber transcurrido el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 98, letra e), y 99 de la ley N° 18.834. En efecto, si bien el reclamante solicitó oportunamente ante la autoridad el entero de esas prestaciones, lo que suspendió el cómputo del referido plazo, no impugnó dentro del lapso que faltaba para completar los referidos seis meses, la decisión adoptada por la superioridad en orden a no concederle esos beneficios, materializada en el Memorándum N° 963, de 6 de noviembre de 2015, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UTEM, por lo que su presentación ante esta Contraloría General, en contra de tal medida, de fecha 19 de agosto de 2016, debe rechazarse también por extemporánea, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 29.943, de 2014, de este origen. Finalmente, cabe referirse en cuanto al pago de las asignaciones de colación y la denominada “especial académico por jornada completa”. Al respecto, es necesario aclarar que la asignación de colación para los trabajadores del sector público consagrada en el artículo 9° del decreto ley N° 249, de 1973, fue derogada en el año 1988 por el artículo 4° de la ley N° 18.717, el cual fijó una bonificación sustitutiva de los ingresos representados por, entre otras, la mencionada asignación de alimentación. Sin embargo, dicha preceptiva se encuentra vigente para los funcionarios de las universidades estatales, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 12.144, de 2016, de este origen. Luego, es útil recordar que el artículo 9° del mencionado decreto ley N° 249, de 1973, prescribe, en lo que interesa, que tendrán derecho a la asignación mensual de colación quienes desempeñen efectivamente sus funciones en jornada única de trabajo. Por su parte, el numeral uno del decreto N° 1.897, de 1965, del ex Ministerio del Interior, que reglamenta la implantación de la jornada única o continua de trabajo, estableció -en lo que interesa- este tipo de jornada, para los establecimientos educacionales fiscales y particulares de determinadas ciudades del país, entre las que se indica la ciudad de Santiago, en que se desempeña el reclamante. Enseguida, es dable considerar que según lo señalado en los dictámenes N os 81.082, de 1974 y 71.510, de 1976, ambos de este origen, la asignación en comento beneficia al personal que en razón del desarrollo de sus funciones, debe incurrir en gastos de alimentación fuera de su hogar, ya que dicho ejercicio de labores trae consigo la obligación de permanecer en el servicio durante el tiempo normalmente destinado a la colación. Lo anterior ocurre precisamente en la situación que se analiza, puesto que al tratarse de un docente contratado en una misma institución por dos medias jornadas, que suman 44 horas semanales, es indudable que éste se encontrará desempeñando sus labores en el lapso destinado a colación, correspondiéndole, por tanto, el pago de la prestación en comento. Por su parte, el decreto N° 711, de 1988, del Instituto Profesional de Santiago -actual UTEM-, establece que tendrán derecho a percibir la “Asignación Académica Especial de Jornada Completa” todos los académicos de jornada completa de la institución. Al respecto, es menester considerar lo resuelto en los dictámenes N os 43.964, de 1994 y 25.970, de 1998, de esta Entidad de Control, invocados por el reclamante ante la UTEM, los cuales señalaron que quienes han sido designados para servir dos empleos de media jornada y, por ende, están obligados a trabajar 44 horas semanales, deben ser asimilados a aquellos nombrados en empleos de jornada completa. Lo anterior, por cuanto como puede desprenderse de tales pronunciamientos, al momento de interpretar un derecho o beneficio establecido para los académicos de jornada completa -el mayor valor de su voto, o su derecho para ser nombrados como directores de departamento, como se trataba en esos casos- debe considerarse que los académicos que han sido designados para servir dos empleos de media jornada, en cuya virtud están obligados a trabajar para la universidad 44 horas a la semana -como ocurre en la especie-, tienen en definitiva el mismo grado de dedicación a la universidad que aquellos nombrados en empleos de jornada completa, que laboran el mismo número de horas, de modo que razonar en forma diversa importaría el incumplimiento de la finalidad de la respectiva norma. En consecuencia, cabe concluir que el señor Donders Orellana tiene derecho a la Asignación Académica Especial de Jornada Completa, por su desempeño de 44 horas para la citada casa de estudios superiores. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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