Dictamen CGR

Dictamen N° 27453/2010

2010-05-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Vigente
Sumario. Sobre declaración de vacancia de cargo de profesional de la educación e indemnización por años de servicio

N° 27.453 Fecha: 20-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aurelio Miranda Ballesteros, profesional de la educación, solicitando la intervención de este Organismo Contralor respecto de la situación funcionaria que le afecta, toda vez que la Municipalidad de San Pedro declaró vacante su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo, a contar del 1 de marzo de 2010, por decreto N° 28, de este año, en circunstancias que adjunta a su presentación un dictamen de la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, que dispuso su invalidez total definitiva a partir del 10 de febrero de 2010. A su vez, requiere el pago de una indemnización por años de servicio. Requerido su informe, el mencionado municipio a través del oficio N° 140 y del memorándum N° 4, ambos de 2010, este último del Departamento de Personal de Educación Municipal, ha manifestado, en lo sustantivo, que la causal de cese de funciones aplicada al recurrente no da derecho a solicitar el pago de una indemnización por años de servicio. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que quienes forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En efecto, el referido artículo 148 de la ley N° 18.883, confiere al alcalde la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar una declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral, a que se refiere el artículo 114 de la misma ley y aquéllas a que alude el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. A su vez, el artículo 149 del mencionado texto legal, preceptúa que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Agrega el inciso segundo de esta disposición legal, que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible constatar, por una parte, que la Municipalidad de San Pedro a través del decreto N° 28, de 2010, ordenó el término de la relación laboral del interesado a contar del 1 de marzo de 2010, por salud incompatible con el cargo que sirve y, por otra, que aquél con fecha 10 de febrero de 2010 solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM su calificación de invalidez, a fin de obtener el beneficio de la pensión correspondiente, resolviendo la Comisión Médica N° 3 de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Pensiones mediante el dictamen N° 313.0152, de 24 de febrero del 2010, declarar su invalidez definitiva total a contar de la fecha de dicha solicitud. Al tenor de lo expuesto se advierte que con anterioridad a la data en que el municipio ordenó la desvinculación del recurrente por salud incompatible con su cargo -fundamentado en el comentado artículo 148-, el funcionario había iniciado, ante los organismos competentes, los trámites destinados a obtener su jubilación, ya que razones de salud le impedían desempeñar sus funciones, situación en la cual prevalece la causal de término de la relación laboral por salud irrecuperable -contemplada en el mencionado artículo 149-, en atención a que dentro de nuestro ordenamiento jurídico los diversos sistemas de seguridad social protegen los estados de invalidez, haciéndolos prevalecer por sobre toda otra causal de cese de servicios que eventualmente pueda concurrir respecto de un determinado servidor, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en los dictámenes N os 30.129, de 2004 y 38.572, de 2007. En consecuencia, procede que la Municipalidad de San Pedro regularice la situación funcionaria de don Aurelio Miranda Ballesteros, dejando sin efecto el decreto N° 28, de 2010, que declaró vacante su cargo por salud incompatible y, en su reemplazo, ordene su cese de funciones por declaración de vacancia del empleo por salud irrecuperable, la que le otorga el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, por un período de seis meses, a contar de la fecha de notificación del dictamen de la entidad médica que declaró su invalidez. Enseguida, es del caso hacer presente que la legislación no contempla una indemnización en favor de quienes se les aplique la causal de salud irrecuperable con el desempeño del cargo, salvo que se trate de profesionales de la educación traspasados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ley N° 19.070, los que tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del Código del Trabajo, en los términos previstos en el artículo 2°, transitorio, del citado Estatuto, procediendo computar para tal efecto el tiempo servido en la administración municipal hasta el 31 de julio de 1991, fecha de entrada en vigor del aludido cuerpo estatutario, lo que atendida la documentación tenida a la vista, no se acredita en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.909, de 2009). Finalmente, respecto a solicitud del peticionario para que se determine si se ajusta a derecho el porcentaje que percibe por concepto de la bonificación de excelencia académica, prevista en el artículo 15 de la ley N° 19.410, sin acompañar ningún antecedente que fundamente su requerimiento, cumple con remitir para su conocimiento y fines que procedan fotocopia del oficio N° 140 y del memorándum N° 4, ambos de 2010, de la Municipalidad de San Pedro, de los cuales se infiere que dichos pagos se habrían efectuado correctamente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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