Dictamen N° 29909/2009
N° 29.909 Fecha: 09-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la docente doña Eva Rojas Bugueño, ex funcionaria de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento respecto a la negativa de ese municipio a pagarle la indemnización que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido el pertinente informe a esa entidad edilicia, mediante los oficios N°s 165 y 179, ambos de 2009, expone que no procedería pagar a la interesada la indemnización que reclama, toda vez que sólo tiene derecho al beneficio previsto en el artículo 49 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en consideración a que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Comisión Médica Central, por la resolución N° 2824, de 2008, declaró su invalidez parcial transitoria. Sobre el particular, es útil anotar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, dispone el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, en lo pertinente, por salud irrecuperable en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. A su turno, el artículo 149 del último cuerpo legal citado, preceptúa, en lo que interesa, que el funcionario a quien se le hubiere declarado irrecuperable la salud, tendrá derecho a gozar durante el plazo de 6 meses -contado desde la fecha de notificación de la resolución que declara la recuperabilidad de su salud- de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, sin estar obligado a trabajar durante ese período. Por su parte, de conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente en virtud de esta ley, tienen derecho a una indemnización que solamente puede ser percibida al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161, del Código del Trabajo, atendido que dicha incorporación no importó el término de la relación laboral para ningún efecto. Ahora bien, consta, por una parte, que la interesada ingresó a la administración municipal el 1° de agosto de 1986, data en que fue traspasada desde el Ministerio de Educación a la Municipalidad de San Ramón y, por la otra, que su desvinculación del municipio obedece a la declaración de invalidez parcial transitoria, la que conforme a lo precisado por esta Contraloría General en los dictámenes N°s 7.844, de 2001 y 24.044, de 2007, es una causal de cese similar a la del artículo 161 del Código del Trabajo, dado que en virtud de ella el empleado se ve obligado a hacer abandono del cargo en razón de su ineptitud física para el cumplimiento de sus labores. Como puede advertirse del tenor de las disposiciones citadas, la indemnización del articulo 2° transitorio y el beneficio del artículo 149 citados, constituyen figuras jurídicas diferentes e independientes entre sí, por lo cual no puede desconocerse su aplicación, de concurrir los requisitos que las hacen procedentes, máxime si se considera que aquél contemplado en este último precepto legal, se encuentra inserto dentro de la protección que asegura a todas las personas el derecho fundamental a la seguridad social, establecido en el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política. En efecto, el artículo 2° transitorio, de la ley N° 19.070 tiene por finalidad proteger el régimen indemnizatorio a que tenían derecho los docentes, hasta antes de la entrada en vigor del Estatuto Docente, cuyo pago quedó suspendido hasta el cese de funciones de estos funcionarios; en cambio, el beneficio del artículo 149, de la ley N° 18.883, tiene por objeto proteger los estados de invalidez de los servidores municipales, cuya salud ha sido declarada irrecuperable por el organismo médico competente, el cual conlleva la protección de los beneficios remuneracionales legales, asociados a esos estados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.110, de 2007). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con concluir, que doña Eva Rojas Bugueño tiene derecho a percibir de la Municipalidad de San Ramón la indemnización por años de servicios que reclama, procediendo computar para tal efecto el tiempo servido en la administración municipal, cual es, desde su ingreso a ésta el 1° de agosto de 1986 hasta la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Docente el 31 de julio de 1991, y calculada sobre las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha del cese.