Dictamen N° 27504/2009
N° 27.504 Fecha: 27-V-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Jaime Garri Hammersley y don Luis Vera Giannini, éste último en representación de la sociedad de Inversiones San Ignacio Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución de la Municipalidad de La Reina, que los obliga a pagar patente municipal. Ambos recurrentes fundamentan, en síntesis, sus solicitudes en que las actividades de inversión que realizan, el primero como persona natural y el segundo como sociedad de inversiones, no constituirían actividades lucrativas primarias, secundarias ni terciarias, ya que se limitan a efectuar lo que denominan inversiones pasivas y que el hecho que hayan iniciado actividades como rentistas de capitales mobiliarios obedece a razones de carácter tributario, por lo cual no sería procedente el cobro de patente municipal. La Municipalidad de La Reina, requerida al efecto, a través de oficio ordinario N° 1400/08, de 2009, ha informado respecto de la situación del señor Garri Hammersley, manifestando que de los antecedentes de que dispone se constató que éste tiene como giro rentista de capitales mobiliarios y que, a su respecto, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley para el cobro de la patente municipal pertinente. Por otra parte, en lo que relativo a la sociedad de Inversiones San Ignacio Limitada, de los antecedentes acompañados en su presentación, se pudo establecer que es una sociedad de inversiones que tiene su domicilio tributario en la comuna de La Reina y, que el municipio ha estimado que está gravada con patente municipal por la actividad lucrativa que desarrollaría. Sobre el particular, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 54.106, de 2006 y 60.459, de 2008, en lo sustancial, señala que corresponde que los municipios procedan al cobro de patente municipal respecto de las sociedades de inversión, puesto que la actividad desarrollada por éstas constituye una actividad lucrativa terciaría, y, por consiguiente, se encuentran afectas a esa contribución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En este sentido, cabe precisar que según lo dispone el artículo 2°, letra c), del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del citado decreto ley N° 3.063, de 1979-, las actividades terciarias son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc. A su vez, según lo establecen los citados dictámenes, el criterio jurisprudencial que sustentan se encuentra confirmado en el tenor del actual artículo 24 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979 -modificado por la ley N° 20.033-, en cuanto expresa que, tratándose de sociedades de inversiones o sociedades profesionales -sin distinguir sobre la naturaleza de las inversiones que realizan-, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, cabe recordar que el cobro de patente municipal resulta procedente en la medida que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En tales condiciones, y en cuanto a lo sostenido por los recurrentes en orden a que no realizarían efectivamente actividades gravadas con la contribución en comento, requisito necesario para el respectivo cobro, es del caso manifestar que, tal como lo precisaran los pronunciamientos antes citados, ese aspecto constituye una cuestión de hecho que le corresponde determinar a la municipalidad, de acuerdo a los antecedentes que acompañe el contribuyente y los que logre reunir mediante sus procedimientos de inspección. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de La Reina proceda en relación con la materia, de acuerdo a los criterios señalados precedentemente