Dictamen N° 2752/2020
N° 2.752 Fecha: 03-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marco González Pizarro, en representación de don Luis Mesina Marín y doña Carolina Espinoza Tapia, ambos voceros y representantes de la Coordinadora de Trabajadores No Más AFP, y de doña Andrea Riquelme Beltrán, presidenta de la Confederación de Sindicatos Bancarios, solicitando a este Organismo de Control que requiera un informe a la Superintendencia de Pensiones que dé cuenta de las razones por las cuales ésta no ha denunciado las actuaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, que indica al Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, letra n), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que le otorgue un plazo dentro del cual debe ejercer las acciones legales que, a su juicio, proceden en la especie. Los hechos a que se refiere son, principalmente, el mal cálculo de pensiones de referencia, los rezagos y la omisión de factor de ajuste de pensiones de retiro programado, todas estas conductas que, según expone, han significado un detrimento en el patrimonio de los pensionados y que “constituyen ilícitos cometidos por ejecutivos y empleados de las AFP”. Requerida, la Superintendencia de Pensiones ha informado, en lo que importa, que luego de efectuadas las fiscalizaciones pertinentes en relación con cada una de las irregularidades referidas, no se detectaron actuaciones que pudieran ser constitutivas de delitos, sino más bien problemas procedimentales y de control por parte de las respectivas AFP, que dieron lugar a sanciones administrativas. Precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 3°, letra n), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, ese organismo cuenta con la facultad para efectuar denuncias y querellas ante la justicia, atribución que debe ser ejercida previo análisis de los hechos constitutivos de la infracción. Señala, asimismo, que ha ejercido sus atribuciones legales y ha dado cumplimiento a su obligación de fiscalizar la actuación de las entidades sometidas a su control, para determinar la corrección y oportunidad de los beneficios que deben otorgar a sus afiliados conforme a la normativa vigente, aplicando las sanciones que esta normativa contempla cuando las infracciones lo han ameritado y poniendo en conocimiento del Ministerio Público aquellos hechos que pueden revestir caracteres de delito, dando cumplimiento a su obligación legal. En relación con la materia, cabe indicar que conforme con lo previsto en los artículos 47, N°s. 1, 7 y 8 de la ley N° 20.255; 94, N°s. 2 y 8, del decreto ley N° 3.500, de 1980, y 3°, letra n), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Superintendencia de Pensiones tiene, entre otras atribuciones, la de fiscalizar el funcionamiento de las AFP; velar porque éstas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen; interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a esas instituciones; aplicarles sanciones y formular denuncias y querellas ante la justicia por las eventuales responsabilidades penales que afectaren a las AFP o a sus directores, ejecutivos o empleados. Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización que este Organismo de Control debe ejercer sobre la actuación de la aludida Superintendencia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 98 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, cabe expresar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el citado informe de la Superintendencia de Pensiones expone en términos suficientes los fundamentos y la normativa que ese organismo tuvo en consideración para adoptar la determinación de no efectuar denuncias o querellas por los hechos a que se refiere el recurrente, dando cuenta del análisis realizado para arribar a la señalada interpretación, por lo que no se ha podido constatar un vicio de legalidad en su proceder. Por consiguiente, se advierte que la Superintendencia de Pensiones se ha enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones al adoptar la decisión cuestionada en la especie, por lo que procede desestimar la pretensión del recurrente. Se remite copia del informe de la Superintendencia de Pensiones, para su conocimiento y fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República