Dictamen N° 292784/2022
N° E292784 Fecha: 28-XII-2022 I. Antecedentes Don Germán Concha Zavala, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- Capital S.A., solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la instrucción emitida por la Superintendencia de Pensiones -SUPEN-, mediante su oficio N° 16.295, de fecha 8 de junio de 2021, respecto de los honorarios que corresponde pagar a los asesores previsionales en caso de que se opte por la modalidad de pensión de retiro programado con excedente de libre disposición. En dicho oficio, emitido con ocasión de reclamos planteados por asesores previsionales, la SUPEN expresa que para el cálculo de los honorarios por asesoría previsional, cuando existe retiro de excedentes de libre disposición, las AFP estaban utilizando como monto máximo de excedente de libre disposición, un valor que no era el correspondiente de acuerdo con la normativa que regula la materia, lo que acarreaba como consecuencia que la cifra a pagar a los asesores previsionales resultara inferior a la que legalmente procedía, razón por la cual ordenó a las AFP enterar a los referidos asesores las diferencias adeudadas por tal concepto. Requerida al efecto, la SUPEN emitió su informe sobre la materia, señalando, en síntesis, que actuó dentro del ámbito de sus atribuciones. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe recordar que el artículo 179 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que regula el pago de honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, establecía en su inciso tercero, en su tenor vigente a la época en que la SUPEN emitió el cuestionado oficio, que los honorarios totales por tal concepto no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF. Por su parte, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la SUPEN -en su Libro III, Capítulo I, Letra G, Capítulo I, N° 3, letra c)- dispone que para el afiliado que solicita pensión, el monto máximo de excedente de libre disposición bajo la modalidad de retiro programado corresponderá al menor valor entre el monto potencial de retiro de excedente calculado según expresa y el promedio de los excedentes de libre disposición indicados por las compañías para una renta vitalicia simple igual a la pensión mínima requerida para acceder al retiro de excedente. Precisa a continuación, que el promedio antes señalado corresponderá al promedio ofertado para el afiliado a través del SCOMP -Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, mecanismo informático que permite a los futuros pensionados solicitar ofertas de montos de pensión-, considerando el total de consultas requeridas para el correspondiente certificado de saldo. Luego, el inciso final del referido artículo 179 agrega que las AFP y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en esa norma a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Por otra parte, según los artículos 47, N°s. 1, 6, 7 y 8 de la ley N° 20.255; 94, N°s. 2 y 3, del decreto ley N° 3.500, de 1980; y 3°, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la SUPEN cuenta con atribuciones para dictar normas e impartir instrucciones generales en los ámbitos de su competencia, fiscalizar el funcionamiento de las AFP, fijar la interpretación de la legislación y la reglamentación del sistema, y velar por que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que esa superintendencia emita. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el pago de los honorarios a los asesores previsionales se encuentra expresamente previsto en la ley, estableciéndose en el inciso tercero del artículo 179 del decreto ley N° 3.500, de 1980, antes citado -vigente a la época que interesa- su forma de cálculo, y precisándose, en su inciso final, que las AFP y las compañías de seguros no pueden efectuar pagos distintos al regulado en dicha norma. Por su parte, la disposición del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones antes referida establece cómo se determina el monto máximo de excedente de libre disposición, antecedente necesario para poder efectuar el cálculo aludido en el párrafo precedente. En este contexto, se advierte que la SUPEN, al emitir el oficio acerca de cuya legalidad se reclama, mediante el cual instruyó a las AFP respectivas a fin de que pagaran las diferencias de honorarios correspondientes a los asesores previsionales por el concepto antes señalado, se ha enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones, pues, como antes se indicara, entre sus funciones se encuentran las de fiscalizar el funcionamiento de las AFP, interpretar la normativa que las rige, velar porque esta sea cumplida por dichas administradoras e impartir instrucciones generales en los ámbitos de su competencia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 2.752 y E37916, ambos de 2020). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se advierte ilegalidad en el accionar de la SUPEN, procediendo, por ende, desestimar el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República