Dictamen CGR

Dictamen N° 2753/2020

2020-02-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Organismos competentes deben velar por el cumplimiento de los plazos y emitir los informes o pronunciamientos requeridos en la tramitación que indica
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N° 2.753 Fecha: 03-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Antonio Ide Mayorga, en representación de la Federación Interregional de Pescadores Artesanales del Sur-Valdivia (FIPASUR), solicitando un pronunciamiento por el incumplimiento de los plazos legales y reglamentarios por parte de las distintas instituciones involucradas en el proceso de tramitación de las solicitudes de espacio costero marino de pueblos originarios (ECMPO) que indica, lo que afecta la ejecución de iniciativas de inversión para las caletas de pescadores artesanales, cuyos procedimientos se han suspendido por aplicación de la Ley Lafkenche. Requeridos sobre la materia, se tuvieron a la vista los informes del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de las Subsecretarías para las Fuerzas Armadas (SFFAA) y de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA), de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la región de Los Ríos (CRUBC). Sobre el particular, cabe hacer presente que el establecimiento de un ECMPO es un procedimiento complejo regulado por la ley N° 20.249 (Ley Lafkenche) y su reglamento -aprobado por el decreto N° 134, de 2008, del ex Ministerio de Planificación-, que consta de varias etapas y en el cual intervienen distintos organismos. El artículo 2°, letra e), de la Ley Lafkenche define el ECMPO como el espacio marino delimitado, cuya administración es entregada a comunidades indígenas o asociaciones de ellas, cuyos integrantes han ejercido el uso consuetudinario de dicho espacio. Luego, su artículo 3° señala que aquel tiene por objetivo resguardar el uso consuetudinario de dichos espacios, a fin de mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales por parte de las comunidades vinculadas al borde costero. El artículo 7°, inciso segundo, establece que recibida la solicitud la SUBPESCA verificará si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante. En caso de sobreposición total se dictará una resolución denegatoria; mientras que, si es parcial, la SUBPESCA propondrá al solicitante una modificación del ECMPO. Enseguida, el artículo 8° señala, en síntesis, que la CONADI deberá elaborar el informe sobre el uso consuetudinario, el que ha de contener los requisitos que establezca el reglamento. Su inciso antepenúltimo preceptúa que la CRUBC podrá aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al espacio costero marino, las que serán consideradas por la SUBPESCA para solicitar la destinación del mismo. El artículo 9° de la citada ley consigna que con el pronunciamiento aprobatorio o con las modificaciones propuestas por la CRUBC, la SUBPESCA deberá presentar los antecedentes del ECMPO al Ministerio de Defensa Nacional, SFFAA, junto con un informe técnico que dé cuenta de su delimitación conforme al reglamento, a fin de solicitar la destinación del espacio costero marino. A esta última subsecretaría le corresponderá resolver la solicitud de destinación del ECMPO requerida por SUBPESCA, dentro del plazo que indica. Al respecto, cabe tener presente lo manifestado por la SFFAA, en orden a que, en el análisis para elaborar su informe de sobreposición de concesiones y destinaciones otorgadas en el área solicitada como ECMPO, ha tenido dificultades técnicas-cartográficas, ya que no cuenta con una base de datos geoespacial completa y actualizada. Agrega que existen 83 solicitudes de ECMPO en trámite a nivel nacional, de las cuales 6 se ubican en la región de Los Ríos. De lo informado sobre el estado de tramitación de las solicitudes de ECMPO en la región de Los Ríos, aludidas en la presentación en estudio, aparece que cada solicitud tiene sus propias complejidades y que existen múltiples factores que afectan el cumplimiento de los plazos para emitir los informes y pronunciamientos requeridos por parte de las entidades involucradas dentro del término legal estipulado, por lo que cabe concluir que la demora en su tramitación no respondería a arbitrariedades o falta de diligencia. Lo anterior es sin perjuicio de tener en cuenta lo dispuesto en la ley N° 18.575, cuyos artículos 3°, inciso segundo, 5°, inciso segundo y 8°, imponen a los órganos de la Administración, el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia, coordinación y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. En tanto, el artículo 7° de la ley N° 19.880, reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos. En consecuencia, de acuerdo con los mencionados imperativos legales, las entidades que participan en la tramitación de los ECMPO deben coordinarse entre sí y actuar de manera diligente, evitando prolongar los procedimientos, por lo que deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.840, de 2019). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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