Dictamen CGR

Dictamen N° 275473/2022

2022-11-10 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamante no tiene derecho al descanso reparatorio debido a que no tuvo un desempeño continuo de labores en el período que indica la ley N° 21.409, ya que durante dicho lapso fue suspendido preventivamente de su cargo

Nº E275473 Fecha: 10-XI-2022 I. Antecedentes Don Boris Ruiz Silva, funcionario del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, reclama en contra de su empleador por haberle negado el descanso reparatorio que solicitó, debido a que con fecha 29 de octubre de 2021 se dispuso a su respecto la medida de suspensión preventiva de su cargo en un sumario administrativo que se instruye en esa entidad. En su opinión, dicha circunstancia no le impide acceder al beneficio que reclama, toda vez que ella no implicó la interrupción de su vínculo laboral, por lo que estima que la autoridad estaría aplicando erróneamente el dictamen N° E208158, de 2022, de este origen. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio al personal de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho, los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. A continuación, ese mismo inciso precisa que “Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre ‘Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar’, por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4, contenido en el artículo primero de la ley N° 21.247”. Según lo sostenido en el citado dictamen N° E208158, de 2022, de este origen, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica por su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar en parte las dificultades a que se ha visto expuesto, concluyendo que, según se desprende de esa normativa, la continuidad aludida no se ve interrumpida por el uso de derechos relacionados con la protección de la maternidad, paternidad y la vida familiar, licencias médicas, permisos administrativos y feriados. Enseguida, procede recordar que el artículo 136 de la ley N° 18.834 dispone que, en virtud de un sumario administrativo, el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva. Agrega su inciso segundo que la providencia adoptada terminará al dictarse sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. Luego, su inciso tercero previene que, en caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 141, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. III. Análisis y conclusión De conformidad con la normativa antes reseñada, un presupuesto necesario para acceder al descanso reparatorio que establece la ley N° 21.409, es haber estado desempeñando funciones, de manera continua, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022, en alguna de las entidades que se indican en el inciso primero del artículo 2° de la anotada ley, siendo aquella primera condición -la prestación continua de servicios- la que no se cumple en el caso del interesado. En efecto, según dan cuenta los documentos que acompaña, el reclamante fue notificado con fecha 29 de octubre de 2021 de la medida de suspensión preventiva de su cargo, en el marco de un sumario administrativo ordenado instruir en el citado Hospital San Juan de Dios de Los Andes. En este sentido, se debe recordar que la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica por su trabajo en la contención de la pandemia, finalidad que no se advierte en la especie, pues si bien el recurrente ejerció funciones durante una parte del período fijado por la ley, una vez afecto a la medida de suspensión preventiva dejó de efectuar su labor. Por consiguiente, cabe señalar que al señor Ruiz Silva no le asiste el derecho al descanso reparatorio de la ley N° 21.409, conclusión que no es contraria a lo resuelto en el dictamen N° E208158, de 2022 -aludido por el reclamante-, toda vez que, de acuerdo con ese pronunciamiento, la continuidad en el desempeño de funciones exigida para acceder al beneficio en análisis no se ve interrumpida por el goce de los derechos que señala, naturaleza esta última que no posee la medida de suspensión preventiva de labores. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)

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