Dictamen CGR

Dictamen N° 27667/2018

2018-11-08 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede contabilizar el tiempo desempeñado en una planta distinta a la requerida para efectos del desempate en concurso que se indica

N° 27.667 Fecha: 08-XI-2018 Doña Marina Purín Pinto, funcionaria de la Subsecretaría de Educación, consulta si el tiempo en que se desempeñó como Inspectora en el establecimiento educacional que indica -entre 1977 y 1982, cuando era administrado por el Ministerio de Educación, en adelante MINEDUC-, puede ser computado para determinar su antigüedad en el estamento administrativo, en el contexto de un desempate en un concurso de encasillamiento llevado a cabo en esa repartición. Al respecto, dicha cartera manifiesta que tal certamen tuvo como fuente la ley N° 20.866, agregando que tanto la evaluación de la ocurrente como su ubicación en el respectivo ordenamiento de postulantes se ajustó a la normativa legal y a las bases administrativas que regularon aquél. Sobre el particular, el artículo 1°, N os 1 y 2, de la citada ley N° 20.866, facultó al Presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley para fijar la planta de personal del MINEDUC y todas las normas necesarias para su adecuada estructuración y funcionamiento y, en especial, para establecer las normas complementarias al artículo 15 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo- para los encasillamientos del personal derivados de esa nueva planta. Luego, el inciso primero del artículo 5° de la anotada ley N° 20.866 preceptúa que ese proceso de encasillamiento se regirá por las normas contempladas en el artículo 15 de la ley N° 18.834 y por lo dispuesto en sus siguientes incisos. Así, su inciso segundo prevé que una vez practicado lo establecido en la letra h) del citado artículo 15 del Estatuto Administrativo, referido al encasillamiento del personal de las plantas administrativos y auxiliares, si quedaren cargos vacantes, éstos se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar funcionarios auxiliares y administrativos a contrata, que se encuentren asimilados a la respectiva planta y siempre que se hayan desempeñado en tal calidad durante, a lo menos, 5 años antes del encasillamiento, continuos o discontinuos, y cumplan los requisitos respectivos. De la preceptiva reseñada se advierte que, en el caso de que se trata, el procedimiento de encasillamiento en plazas administrativas fue expresamente regulado en el artículo 5° de la ley N° 20.866, contemplándose como una de sus etapas un concurso interno para la provisión de cargos que hubiesen quedado vacantes tras la primera fase del proceso. En tal contexto, conviene anotar que por medio de la resolución N° 220, de 2016, de la Subsecretaría de Educación, se aprobaron las bases administrativas del llamado a concurso interno de vacantes del encasillamiento para proveer cargos en la planta de administrativos de esa dependencia. El N° 5.2.2 de esas bases consigna en su punto I “Factor Experiencia Calificada”, como subfactor, la “Antigüedad Laboral en la Subsecretaría de Educación, en calidad de planta o a contrata, en cualquier planta o escalafón”, que solo considera los años trabajados en dichas calidades, de forma continua o discontinua, en esa repartición, excluyendo los eventuales períodos intermedios en los cuales no haya mantenido una relación laboral con esa institución o trabajados en una calidad jurídica distinta de planta o a contrata. Asimismo, el Anexo N° 2 “Factores de desempate”, de las aludidas pautas concursales, estableció como cuarto factor el tiempo de desempeño en calidad de planta o contrata en la planta o escalafón administrativo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que entre el 20 de junio de 1977 y el 1 de noviembre de 1982, la interesada se desempeñó en un cargo de Inspectora grado 17°, en la Escuela Técnica Superior Nº 3, empleo perteneciente a la “planta paradocente” del MINEDUC -diversa, por cierto, de la planta administrativa-, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3.527, de 1969, de esa cartera. En consecuencia, no procede considerar como antigüedad para efectos de desempate en el concurso para una plaza del estamento administrativo, el período en el cual la recurrente fue designada en un cargo de la planta paradocente, diversa de la planta administrativa, en el cual cesó posteriormente por traspaso de la administración del referido establecimiento a la Corporación Privada de Educación Industrial. Finalmente, en lo que se refiere a la afirmación genérica de la consultante en cuanto a que algunos servidores habrían subido de grado al poco tiempo de su incorporación a contrata, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 1.193, de 2012 y 13.769, de 2014, ha manifestado que los empleos de esa naturaleza carecen de un grado específico en la planta, de modo que incumbe a la autoridad competente, al disponer la contratación, determinar, según la importancia de las funciones, el grado de asimilación en el escalafón correspondiente. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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