Dictamen N° 1193/2012
N° 1.193 Fecha: 09-I-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por el diputado señor Gaspar Rivas Sánchez, mediante la cual manifiesta que ciertos funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas no poseerían los estudios requeridos para realizar sus funciones. Solicitado su informe, esa repartición expone que el recurrente se refiere, en su mayoría, a funcionarios contratados en plazas administrativas, salvo los casos de doña Catherine Lorena Farías Estrada, suplente en la planta de auxiliares, y don Guillermo Navarrete Manosalva, fiscalizador a contrata, todos entre los grados 15 y 21, de la respectiva escala de sueldos, quienes cumplen con las correspondientes exigencias académicas para sus designaciones. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 8° de la ley N° 19.479, texto legal que, en lo que interesa, sustituyó la planta de personal de ese Servicio, establece una serie de requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en sus plantas y cargos de personal, entre los que se exigen, para acceder a un cargo del grado 11 al 15 de la planta de fiscalizadores, alternativamente, contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, o un título de técnico de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración, otorgados por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, y para el segundo de estos diplomas, además, haber aprobado el cumplimiento del requisito de perfeccionamiento que para este efecto determine el jefe superior del Servicio. Acto seguido, la citada normativa requiere para los cargos del estamento administrativo, poseer licencia de educación media o su equivalente; y, para las plazas de la planta de auxiliares, precisa haber aprobado la educación básica. Al respecto, debe indicarse que de los registros que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, consta que el señor Navarrete Manosalva, mencionado por el denunciante, es Contador Auditor, conforme al diploma otorgado por la Universidad de Aconcagua, el cual reúne las condiciones para ser considerado título profesional, tal como se ha expresado en los dictámenes N os 14.769, de 1999 y 31.874, de 2010, de este origen, razón por la cual debe colegirse que dicho diploma se adecua a lo prescrito en la citada normativa para los efectos de servir el cargo de fiscalizador en que fue contratado. En este punto, es necesario referirse a la objeción hecha al señor Guillermo Navarrete por encontrarse sujeto a un sumario administrativo, pues ello solamente constituye una circunstancia que se enmarca en las facultades que posee la jefatura superior respectiva en materia de responsabilidad administrativa, pero no guarda relación con la atribución de decidir sobre la continuidad de las labores de un servidor a contrata, conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 28.890, de 2009 y 33.111, de 2010, de este Órgano de Control. Por otra parte, de los aludidos catastros, se advierte que todos los servidores que menciona el recurrente, y que se encuentran contratados en plazas de la planta administrativa, cuentan con la licencia de enseñanza media, encontrándose habilitados de este modo para el desempeño de las funciones que desarrollan en la Aduana de Los Andes, las que, acorde lo informado por el Servicio, son exclusivamente de carácter administrativo. En este sentido, dicha repartición aclara que el cuestionamiento a doña Pamela Olivares Vega no resulta procedente, toda vez que, de acuerdo a las facultades que el artículo 24 del D.F.L. N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda -ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas-, otorga a todos sus empleados dentro de las zonas primarias de jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial, el personal administrativo de ese organismo puede cumplir labores de revisión y apoyo a la fiscalización, lo que no implica invadir las funciones propias del estamento fiscalizador, responsable del aforo de las mercancías. Luego, esa entidad precisa que lo mismo debe indicarse para el caso de los funcionarios que, según se refiere en la presentación, realizarían tareas de reemplazo en el área técnica sin cumplir las exigencias para ello, puesto que se trata de funciones administrativas de apoyo en determinadas unidades o fronteras. Ahora bien, en lo que atañe a la señora Catherine Lorena Farías Estrada, suplente de la planta de auxiliares, grado 21, debe manifestarse que de los registros que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, ésta cuenta con licencia de educación media, por lo que, acorde con lo ya señalado, cumple con el requisito legal para desempeñar en esa calidad, un cargo del referido estamento. Por otra parte, y en cuanto al hecho señalado por el recurrente, esto es, que es hija de don Adolfo Farías Saavedra, funcionario administrativo titular, grado 18, del mismo Servicio, es dable anotar que no se pudo constatar que exista entre ambos una relación jerárquica, circunstancia que se requiere para generar la incompatibilidad prevista en el artículo 85 de la ley N° 18.834. Sin perjuicio de lo anterior, ambos deben abstenerse de intervenir, en razón de sus funciones, en los asuntos en que tenga interés el otro, conforme lo prescribe la letra b) del artículo 84 de ese cuerpo estatutario, y el numeral sexto del artículo 62 de la ley N° 18.575, en resguardo del principio de probidad administrativa. En lo que se refiere a la afirmación del consultante, en cuanto a que los sueldos de los servidores de que se trata, serían excesivos, es útil recordar que, tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 14.177, 26.295, ambos de 2009, 26.017, de 2010 y 54.855, de 2011, los empleos a contrata carecen de un grado específico en la planta, de modo tal que corresponde a la autoridad competente, al disponer la contratación, determinar, según la importancia de las funciones, el grado de asimilación en el escalafón correspondiente. Finalmente, cumple con informar que las designaciones cuestionadas fueron tomadas razón por este Ente Contralor, previo examen de legalidad, por encontrarse ajustadas a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que no se advierten irregularidades en el actuar del Servicio Nacional de Aduanas al efectuar las designaciones impugnadas por el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República