Dictamen N° 2771/2020
N° 2.771 Fecha: 03-II-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General doña XXX y don YYY, ambos en representación de la persona que individualizan, la que se encuentra cumpliendo condena en un recinto penitenciario por los delitos que indican, solicitando un pronunciamiento que determine el criterio que permita calcular cuándo le sería posible a su representado postular al beneficio de la libertad condicional. Señalan que Gendarmería de Chile, en su último cómputo, estableció que, tomando en consideración que su representado se encuentra condenado por varios delitos cuyas condenas sumadas superan los veinte años y que uno de esos ilícitos corresponde al de robo con homicidio, conforme a la aplicación de la normativa pertinente a la libertad condicional, debe cumplir al menos dos tercios de la condena total para postular al beneficio, lo que se cumpliría en el año 2030. A juicio de los recurrentes, Gendarmería de Chile realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable, por cuanto no considera que algunos delitos fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 18.144, que modificó el decreto ley N° 321, de 1925, reemplazando respecto de determinados delitos la regla que permitía postular una vez cumplidos diez años de condena o la mitad de ella, según correspondiera, por otra que supone cumplir dos tercios de la misma. Por ello, estiman que para efectuar el cálculo correcto se deben aplicar las normas vigentes a la época de comisión de los respectivos delitos, tomando en cuenta que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha manifestado que los principios pro reo y de irretroactividad de la ley penal son aplicables a la figura de la libertad condicional. Requeridos de informe, Gendarmería de Chile y la Subsecretaría de Justicia expresan, en síntesis, que el cálculo del tiempo mínimo para postular al beneficio efectuado por aquella institución se ajusta a derecho, dado que el reglamento de la ley de libertad condicional entiende que el tiempo de condena comprende el total de las penas que tenga el reo, por lo que al enfrentarse a un cómputo múltiple de varias condenas y delitos, de la suma total de estas se debe fijar una sola fecha correspondiente al tiempo mínimo para postular y, como en la especie, uno de esos delitos exige el cumplimiento de los dos tercios de la condena total, todos los delitos se rigen por la misma regla de cálculo. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto ley N° 321, de 1925 -que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad- previene que dicho beneficio no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada. El artículo 9° del mismo decreto ley preceptúa que para los efectos de ese texto legal, se entiende que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación. Enseguida, el artículo 2°, N° 1), del mismo decreto ley N° 321, de 1925, prescribe que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional siempre que satisfaga, entre otros requisitos, haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter. Precisa que “Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos”. Por su parte, el artículo 3° del mismo decreto ley fija reglas especiales en relación con el requisito del tiempo de cumplimiento de condena, aplicables a los casos específicos que enuncia. En lo que interesa, su inciso tercero -según regla incorporada por la ley N° 18.144, publicada en el Diario Oficial de 7 de julio del año 1982- establece que a los condenados por los delitos que detalla, entre estos, el de robo con homicidio, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. A continuación, conviene anotar que el reglamento de la ley de libertad condicional, aprobado por el decreto N° 2.442, de 1926, del entonces Ministerio de Justicia, previene en su artículo 14 que se entiende por “tiempo de condena”, el total de las condenas que tenga el reo, incluyendo las que se le impongan mientras cumple estas, deducidas las rebajas que haya obtenido por gracia. El mismo reglamento, en su artículo 4°, N° 1°, reitera que entre los requisitos para obtener la libertad condicional se encuentra, en lo que interesa, que la persona privada de libertad haya cumplido la mitad de la condena impuesta por sentencia definitiva, con excepción de los condenados por delitos de, entre otros, robo con homicidio, a quienes se les podrá conceder ese beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Al respecto, este Organismo Contralor ha manifestado en su dictamen N° 9.881, de 1996, que los reos sentenciados a penas superiores a veinte años por haber cometido más de un delito y entre estos alguno de los delitos detallados en el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, deben cumplir dos tercios de la condena para acceder al beneficio de la libertad condicional, única regla aplicable según se reitera en el artículo 4°, N° 1, del citado decreto N° 2.442, de 1996. Agrega el aludido pronunciamiento que, atendido lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento de libertad condicional, en una situación como la descrita en el párrafo anterior se entiende que el total de las penas debe considerarse como un solo tiempo y en relación a él aplicarse la norma que establece el período de privación de libertad necesario para acceder a la libertad condicional, que no es otro que el de dos tercios de la condena. Complementa lo antes señalado, el dictamen N° 91.192, de 2014, de este origen, que puntualizó que no resulta aplicable a este tipo de situaciones el principio pro reo, puesto que con ello se excederían los límites propios de esa institución penal en atención a que existen textos legales y reglamentarios claros e inequívocos que en forma expresa regulan la materia y, además, conduciría a una vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, respecto de los condenados únicamente por delitos no contemplados en el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, quienes deben cumplir la mitad del tiempo de condena para que se les conceda la libertad condicional y, asimismo, de los condenados solo por uno de los delitos mencionados en esa disposición, los que deben cumplir dos tercios de la pena para optar a dicho beneficio. Como es posible advertir, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigente, ante la concurrencia de diversos delitos, entre los cuales exista alguno al que le sea aplicable la regla del inciso tercero del citado artículo 3°, la postulación al beneficio de la libertad condicional solo podrá tener lugar cuando el condenado haya cumplido dos tercios del total de la condena. Luego, considerando que los requisitos para la obtención del beneficio de que se trata son aquellos que se exigen al momento de la postulación y que el ordenamiento contempla una única regla de cálculo del tiempo de la condena, para la determinación de este debe sumarse la duración de todas las penas impuestas -conforme al tenor del citado artículo 2° del decreto ley N° 321, de 1925-, sin que el ordenamiento permita excluir de ese cómputo determinadas condenas, en atención a las fechas de estas. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la consulta se refiere a una persona condenada a penas privativas de libertad por diversos delitos, varios de ellos cometidos antes de la modificación incorporada al decreto ley N° 321, de 1925, por la ley N° 18.144 -que reemplazó respecto de determinados delitos la regla que permitía postular una vez cumplidos diez años de condena o la mitad de ella, según el caso, por otra que supone cumplir dos tercios de la misma- y el resto de aquéllos cometidos con posterioridad a esa modificación legal, entre estos últimos el de robo con homicidio. Siendo ello así y conforme a lo antes expresado, existiendo entre los delitos indicados uno al que le resulta aplicable el inciso tercero del citado decreto ley, para postular al beneficio de la libertad condicional la persona de que se trata debe cumplir dos tercios del tiempo de condena, determinándose este con la sumatoria de todas las penas que se le han impuesto, incluso de aquellas aplicadas según la normativa anterior a la referida modificación legal, ya que el legislador contempla una única regla de cálculo del tiempo de condena y no admite la exclusión de determinadas penas. En consecuencia, corresponde confirmar el criterio de cálculo aplicado por Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República