Dictamen N° 2777/2014
N° 2.777 Fecha: 14-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando la reconsideración del oficio N° 39.645, de 2013, de este origen, toda vez que, en su opinión, la pensión y reliquidación de retiro, concedidas a don Reinaldo Osvaldo Mella González, exfuncionario de la Fuerza Aérea, se encuentran ajustadas a la normativa vigente a la época de su cese de servicios. Como cuestión previa, es necesario recordar que a través del citado oficio, este Organismo Fiscalizador remitió a esa Subsecretaría, copia de su dictamen N° 37.370, de 2013, y destacó, en lo que interesa, que de acuerdo con lo previsto, entre otros, por el artículo 206 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional y por el inciso primero del artículo 208 del mismo origen, la época en que debe dictarse el cese del sueldo de actividad y la consiguiente emisión de la resolución que conceda o reliquide la pensión de retiro, debe extenderse por un máximo de noventa días a partir de la data de licenciamiento del funcionario, regla que no se cumplió en la especie. Al respecto, es dable anotar que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, mediante la resolución N° 637, de 2003, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se confirió al señor Mella González una jubilación de retiro, como Coronel de Aviación, de conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 54 de la ley N° 18.948. Sin perjuicio de ese desempeño, aparece que paralelamente a su carrera de oficial dicho exservidor trabajó por lapsos interrumpidos, desde el 20 de abril de 1998 y desde el 3 de julio de 2003, en otros dos cargos en la Fuerza Aérea, a saber, en calidad de profesor a contrata y como experto a contrata bajo la modalidad del inciso segundo del artículo 173 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Ambas labores finalizaron el 30 de junio de 2010, fecha en la cual se puso término anticipado a sus servicios, en virtud de lo señalado por el artículo 254 letra c) del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por tener salud incompatible, al padecer de una enfermedad invalidante de carácter permanente, según lo concluido por la Comisión de Sanidad institucional ese mismo año. En virtud del aludido cese, el día 26 de octubre de 2010 -cuatro meses después de la data en que se dispuso su término anticipado-, el exfuncionario en comento pidió la reliquidación de su pensión de retiro, la que le fue concedida por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en virtud de sus tiempos desempeñados como experto a contrata, cambiándole su causal por la de invalidez de segunda clase, y otorgándole, además, por esa misma razón, una pensión de retiro por los periodos en que sirvió en calidad de profesor a contrata, todo lo cual se concretó a través de las resoluciones N° s 2.163 y 2.164, ambas de 21 de junio de 2011. Cabe observar que ambos beneficios se pagaron a partir del día siguiente al cese de su sueldo de actividad, esto es, el 23 de junio de 2011. En relación con lo expuesto, es dable anotar que el inciso primero del artículo 208 del ya aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, establece que el cese del sueldo de actividad del personal que obtiene el retiro con derecho a pensión, se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. Por su parte, el inciso tercero de esa misma disposición indica que si el interesado no presentare la correspondiente solicitud de pensión dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha del decreto o resolución de retiro, la aludida dirección de personal expedirá de inmediato el cese del sueldo de actividad. Ahora bien, tal como se ha indicado precedentemente el exfuncionario en comento no solicitó sus beneficios previsionales dentro de los treinta días posteriores a la data de su licenciamiento, sino que lo realizó cuatro meses después. Ante esas circunstancias, es dable inferir que contrariamente a lo sostenido por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en la situación en comento no resulta aplicable lo dispuesto por el primer inciso del artículo 208 recién citado, ni tampoco lo concluido por el dictamen N° 37.370, de 2013, de este origen que interpretó dicha normativa, razón por la cual se reconsidera el oficio N° 39.645, de 2013, en cuanto a la aplicabilidad de ese dictamen por no ser atingente en la especie. Lo anterior por cuanto en este caso era pertinente considerar lo previsto expresamente por el inciso tercero de la referida disposición, en cuyo mérito el aludido organismo ministerial, no debió cesar el sueldo de actividad del funcionario en cuestión el 22 de junio de 2011, sino que debió hacerlo el mismo día en que el interesado pidió sus beneficios previsionales, emitiendo con esa data las resoluciones que reliquidaron su pensión y le concedieron otra. En consecuencia, procede concluir que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá invalidar sus resoluciones N° s 2.163 y 2.164, ambas de 2011, emitiendo, en subsidio, nuevos actos administrativos que reliquiden y concedan los beneficios previsionales que corresponden al aludido exfuncionario, para cuyos efectos se le devuelve el expediente acompañado. Transcríbase a don Reinaldo Osvaldo Mella González. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante