Dictamen CGR

Dictamen N° 2782/2019

2019-01-25 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La ley Nº 19.886 no ha determinado la autoridad facultada para aplicar la sanción prevista en su artículo 8º, letra c), lo que se informa a los poderes colegisladores

N° 2.782 Fecha: 25-I-2019 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central el Informe Final N° 241, de 2017, sobre auditoría al macroproceso de finanzas de la Municipalidad de Frutillar, con el objeto de que se pronuncie sobre el procedimiento para la aplicación de la multa establecida en el artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886. Ello, debido a que el referido informe, en los numerales c), e) y f) del punto 3 -sobre contrataciones de bienes y servicios-, de su capítulo II, indica que la investigación en comento detectó contrataciones mediante la modalidad de trato directo, invocando las causales de emergencia, urgencia o imprevisto, según lo dispuesto en el apuntado artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886, sin acreditar documentadamente y de manera fehaciente la concurrencia de los elementos que configuran dicha causal. Sobre el particular, cabe señalar que la norma por la que se consulta dispone que la licitación privada o el trato o contratación directa, procederán en los “casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente”. Luego, su inciso segundo previene que “sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada”. Agrega, el referido inciso, que “Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975”. Pues bien, como es dable apreciar, el artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886 establece, en las condiciones que indica, una sanción administrativa de multa para el “jefe superior del servicio” que incurra en la conducta que describe, señalando únicamente el modo de proceder para obtener su cobro -según el aludido artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975-, pero sin precisar la autoridad competente para disponer tal medida -así como tampoco el procedimiento para aplicarla-, aspecto cuya determinación es de especial relevancia tratándose de la máxima jefatura comunal. Lo anterior, por cuanto se debe recordar que los alcaldes carecen de superior jerárquico, por lo que al no haber regulado la normativa de que se trata, la autoridad en quien radica la potestad para imponer la comentada multa en las situaciones que tal disposición prevé, cabe concluir que en la materia existe un vacío legal, el que no puede llenarse por la vía de la interpretación administrativa, tal como lo sostuvieron los dictámenes N os 10.873, de 1994, y 7.444, de 2011, ambos de este origen. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que la letra c) del artículo 8° de la ley N° 19.886, en su inciso segundo, contempla expresamente la compatibilidad de la multa en comento con las “demás sanciones administrativas” que, en la especie, pudieren corresponderle al alcalde. De ello se sigue que en caso de que la conducta antes reseñada importe, además, la infracción de otras disposiciones del ordenamiento jurídico, corresponderá que dicha contravención sea castigada de acuerdo a la preceptiva pertinente. Así, en tal evento, procederá lo establecido por los artículos 51 y 51 bis de la ley N° 18.695, acorde con los cuales, y en lo que interesa, esta Entidad de Control puede instruir un procedimiento disciplinario a esas jefaturas edilicias cuando se adviertan acciones u omisiones de su parte, que afecten la probidad administrativa o que impliquen un notable abandono de deberes, debiendo remitir los antecedentes al concejo municipal, para efectos de lo dispuesto en la letra c) de su artículo 60. Por su parte, los incisos cuarto y quinto de este último precepto legal disponen que a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio, el tribunal electoral regional respectivo declarará la causal de cesación en el cargo de alcalde o, en subsidio, los integrantes del citado órgano pluripersonal pueden pedir la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias de las letras a), b), y c) del artículo 120 de la ley N° 18.883, estas son, censura, multa y suspensión del empleo desde treinta días a tres meses. Por lo tanto, en atención a la normativa reseñada, cabe concluir que nada impide que esta Entidad de Control, de acuerdo a lo previsto en los anotados artículos 51 y 51 bis de la ley N° 18.695, instruya un procedimiento disciplinario a esas jefaturas edilicias, cuando se adviertan acciones u omisiones de su parte que afecten la probidad administrativa -como en la hipótesis consagrada en el artículo 62, N° 7, de la ley N° 18.575, consistente en omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga-, o que impliquen un notable abandono de deberes, procediendo acorde con lo señalado precedentemente. Finalmente, en mérito de lo expuesto, se pone en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados el señalado vacío normativo, para los efectos correspondientes, sin perjuicio de incorporarse la materia en la próxima cuenta pública de la Contraloría General en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 143, letra c), de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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