Dictamen CGR

Dictamen N° 27822/2016

2016-04-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento por las razones que indica

N° 27.822 Fecha: 14-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marcela Hormazábal Mutis reclamando acerca de la juridicidad de la resolución N° 4.999, de 2015, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, por medio de la cual se dispone llevar a efecto la decisión de la Comisión de Apelaciones del Registro de Revisores Independientes de Obras de Edificación, que rechaza la apelación interpuesta por la recurrente en contra de la resolución N° 2.181, de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), que le aplicó la sanción de amonestación por escrito. Ello, en el marco de un proceso sancionatorio originado por su actuación como revisora independiente en el otorgamiento del permiso de edificación N° 41, de 2013, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Vitacura, en relación con el edificio en construcción ubicado en calle El Arcángel N° 4.950, de esa comuna, que durante su ejecución se vio afectado por el colapso de las losas de las terrazas de cinco pisos. Expresa la requirente, en síntesis, que se le atribuyó responsabilidad en los hechos sin permitirle ejercer su derecho a defensa, y que no se habrían verificado los presupuestos del artículo 7° de la ley N° 20.071, que crea y regula el registro nacional de revisores independientes de obras de edificación, en virtud del cual fue sancionada. Requeridos sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI, consignando que sus actuaciones, en la situación de que se trata, se han ajustado a derecho, y que la interesada contó con las instancias previstas en la nombrada ley N° 20.071 para formular sus descargos y argumentos en defensa de sus derechos. Sobre el particular, es del caso apuntar que esta sede de control se pronunció, a solicitud de la ocurrente, sobre la juridicidad del oficio N° 1.380, de 2014, de la aludida secretaría regional -que constató “hechos objetivos y ciertos” que evidencian falencias e incumplimientos normativos en la situación de que se trata-, por medio del dictamen N° 74.616, de igual anualidad, anotando que teniendo presente que la referida ley N° 20.071, ha previsto un procedimiento sancionatorio especial -en su título IV- para la aplicación de las sanciones por las infracciones que en ese cuerpo legal se contienen en su título III, y en razón de que el señalado oficio da cuenta de diversas irregularidades en el expediente del permiso de edificación, no se advierte reproche que efectuar a la actuación de esa SEREMI, ratificando ese criterio a través del dictamen N° 10.755, de 2015. Luego, que de los antecedentes recabados se puede apreciar que los aspectos planteados, en relación a la concurrencia de los requisitos para configurar la sanción impuesta a la recurrente, fueron resueltos en sede jurisdiccional, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 71.994-2015, mediante fallo de 1 de octubre de 2015, en el recurso de protección interpuesto por la peticionaria en contra de la aludida resolución N° 4.999, confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 5 de noviembre de ese mismo año, cuya sentencia consignó -contrario a lo que manifiesta la solicitante-, que “no cabe sino concluir que la sanción impuesta por dicha ausencia documentaria, se ajusta a la ley, considerando especialmente la disposición contenida en el artículo 7° de la ley N° 20.071, que sanciona, precisamente, tal inconducta” constituyendo dicho punto parte esencial de la respectiva controversia. En ese contexto, cumple con manifestar que, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a esta entidad de control no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, impedimento que, según se ha determinado, entre otros, en el dictamen N° 69.436, de 2013, de este origen, se extiende a los casos en que el fallo judicial ha resuelto el fondo de la cuestión entregada a su decisión. En mérito de lo expuesto, no resulta procedente que esta entidad de fiscalización emita un pronunciamiento sobre la juridicidad de lo obrado por la Administración al sancionar a la recurrente, pues ello es un asunto que fue resuelto por los tribunales de justicia. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa cartera de Estado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermudez Soto Contralor General de la República

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