Dictamen CGR

Dictamen N° 2784/2020

2020-02-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente se encuentra afectado por la inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 5º A, letra d), de la ley Nº 17.798
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Dictamen N° 79691/2021
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N° 2.784 Fecha: 03-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la persona que indica formulando un reclamo en contra de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), que dispuso la cancelación de las inscripciones de las armas de fuego que señala, mediante las resoluciones que señala, lo que considera irregular, pues fue condenado a una pena no aflictiva, la que cumplió con el beneficio de remisión condicional de la pena. Requeridas de informe, la DGMN y la Dirección General de Carabineros de Chile manifestaron, en síntesis, que las resoluciones dictadas se encuentran ajustadas a derecho, pues el peticionario registraba una anotación de orden penal, consistente en el delito que indica, en calidad de autor y en grado de consumado, por lo que se encuentra inhabilitado para mantener su inscripción vigente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5°A de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, preceptúa que la Dirección y las demás autoridades que indica, solo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla una serie de requisitos, entre los que se cuenta, en su letra d), el no haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Seguidamente, su inciso penúltimo añade que si por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita, es condenado en conformidad con la letra d), la DGMN deberá proceder a cancelar la mencionada inscripción reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas. Por su parte, el artículo 76 del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento Complementario de la ley N° 17.798, establece, en lo que interesa, que la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán inscribir armas de fuego, cuando su poseedor o tenedor cumpla, entre otros, el requisito de su letra e), esto es, “Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, para acreditar que el interesado no ha sido condenado por crimen o simple delito”. Luego, su artículo 78 dispone en lo atingente, que en caso que la Autoridad Fiscalizadora, tomare conocimiento, que el poseedor o tenedor de un arma inscrita, ha sido sancionado por delitos establecidos en el artículo 76 letra e) de este reglamento, deberá informarlo a la Dirección General, con el fin que se proceda a cancelar la respectiva inscripción, notificando este hecho al poseedor o tenedor mediante carta certificada enviada al domicilio registrado en la inscripción del arma por el afectado, estableciendo en dicha carta un plazo perentorio no superior a 30 días para la transferencia de la o las armas a nombre de un tercero quien a su vez deberá cumplir con los requisitos establecidos para la inscripción de armas. La Autoridad Fiscalizadora deberá verificar el cumplimiento de esta transferencia, y, en caso de incumplimiento procederá a denunciar la tenencia ilegal de armas a los órganos competentes. A su turno, corresponde tener presente que el decreto N° 64, de 1960, del ex Ministerio de Justicia, en su artículo 12, letra d), establece que los Certificados de Antecedentes para Fines Especiales -que son precisamente los exigidos por la Ley de Control de Armas y su reglamento-, “contendrán copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgarán cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior”, aun cuando tales antecedentes pueden omitirse en conformidad a la normativa correspondiente. De la normativa recién citada, se aprecia que un requisito para inscribir un arma y mantener esta anotación vigente es que su titular no haya sido condenado por crimen o simple delito, el que debe ser cumplido periódicamente acompañando el correspondiente certificado de antecedentes para fines especiales que emite el Servicio de Registro Civil e Identificación. De modo que la DGMN se encuentra en el deber de cancelar la inscripción en caso de constatar aquella inhabilidad sobreviniente, sin que la norma permita a esa autoridad, mantener vigente la inscripción o eximir de su cancelación, a un poseedor o tenedor inscrito que posteriormente sea condenado por crimen o simple delito, aun cuando este no merezca pena aflictiva, como erróneamente parece entenderlo el recurrente. Asimismo, si bien los favorecidos con alguna de las medidas previstas en la ley N° 18.216, modificada por la ley N° 20.603 -que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, sin eliminar antecedentes penales-, como el peticionario, deben ser considerados como si no hubiesen sufrido condena alguna con la finalidad de facilitar su reinserción laboral, no es procedente que ello se haga también extensible a otras situaciones, que escapan a la aludida finalidad, como lo son las autorizaciones, permisos e inscripciones que, en el marco del cumplimiento de la ley de control de armas, corresponde otorgar a las autoridades fiscalizadoras contempladas en dicha ley (aplica criterio del dictamen N° 11.769, de 2017, de este origen). En ese orden, corresponde mencionar que el interesado fue condenado y beneficiado con la remisión condicional de la pena, la que de acuerdo al certificado emitido, con fecha 13 de junio de 2018, por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, se encuentra cumplida. De ese modo, considerando que el recurrente se encuentra afectado por la inhabilidad sobreviniente en estudio, se ajustó a derecho la cancelación de la inscripción contra la que se reclama, dispuesta por resolución exenta N° 2.998, de 2018, de la DGMN. Por otra parte, cabe hacer presente que el recurso que interpuso el recurrente en contra de la citada resolución exenta N° 2.998, de 2018, fue resuelto por esa entidad mediante resolución exenta N° 5.554, de 2018, como un recurso de reposición, independientemente de la denominación que le haya dado el peticionario, de conformidad al artículo 59 de la ley N° 19.880 y al principio de no formalización consagrado en la misma preceptiva legal, por lo que no se advierte que con ello se haya afectado el derecho a defensa del reclamante. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República