Dictamen CGR

Dictamen N° 27844/2019

2019-10-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para determinar si procede que la caja de que se trata reinicie el pago del montepío que señala, es necesario que el juzgado que se indica determine el sentido y alcance de su sentencia

N° 27.844 Fecha: 23-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando se determine si debe continuar pagando la pensión mensual de montepío a la señora Ana María Pinochet Fre, en su calidad de viuda del señor Guillermo Patricio Aravena Abad, o debe atenerse a la sentencia que declaró el divorcio de mutuo acuerdo de las partes. Lo anterior, atendido que los referidos contrayentes celebraron dos vínculos matrimoniales, según lo certificado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el primero, el año 1982 y el segundo, el año 1984, siendo, respecto de este último, declarado el divorcio, mediante sentencia emitida con fecha 6 de junio de 2012, por el Juzgado de Familia de Antofagasta, en la causa rol C-904-2012. Al respecto cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, la viuda o viudo tiene derecho al montepío, debiendo añadirse que conforme a lo previsto en el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, los asignatarios de aquel no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos que indica, entre ellos, por existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio. Como puede apreciarse, a fin de que esa Caja pueda determinar si debe reiniciar el pago de la pensión de que se trata, es necesario que el Juzgado de Familia de Antofagasta determine previamente el sentido y alcance de su sentencia, tal como se ha informado, entre otros, en el dictamen N° 13.762, de 2011, petición que podrá efectuar la entidad recurrente o la señora Pinochet Fre. Por ello, y en armonía con lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, que dispone que a ésta no le corresponde informar ni intervenir en los asuntos de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que corresponde Finalmente, esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá remitir una copia del presente oficio a la interesada, informando de ello a esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Luis Almonacid Yáñez Subjefe Subrogante División Jurídica

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