Dictamen CGR

Dictamen N° 278523/2022

2022-11-18 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente poner término anticipado al contrato si el proveedor entrega especies distintas de las ofertadas

Nº E278523 Fecha: 18-XI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Capurro Bahamondes, en representación de Almacenes CLK SpA, quien solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión adoptada por la Dirección de Logística de Carabineros de Chile de poner término anticipado al contrato suscrito -en el marco de la licitación pública ID N° 3173-9-LE20- para la adquisición de conos de tránsito, fundándose para ello en que los bienes entregados serían diferentes a los ofertados. Expone que esa medida sería improcedente, considerando que los productos suministrados serían de mejor calidad que los previamente adjudicados. Requerido su parecer, la Dirección Nacional de Apoyo a las Operaciones Policiales de Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que el proveedor hizo entrega de productos que no tenían las mismas especificaciones técnicas que aquellos proporcionados como muestra, cuyas características posibilitaron su posterior adjudicación, por lo que se configuró una causal de término anticipado del contrato. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero ordena, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° E179957, de 2022). III. Análisis y conclusión Ahora bien, el N° 4.9 del pertinente pliego de condiciones dispuso que las especies adjudicadas deberán corresponder a la calidad ofertada por el proveedor, la cual deberá estar conteste con lo señalado en el Anexo “Criterios y Metodología de Evaluación” y la “Especificación Técnica”. El mismo numeral señala que “En relación con la aceptación de los lotes, será conforme se detalla en la Especificación Técnica”. Por su parte, el punto IV, Generalidades, del documento denominado “Especificación Técnica de conos de tránsito”, luego de disponer que las empresas participantes deberán entregar una muestra del producto ofertado, establece que la muestra que resulte aceptada, “será utilizada como patrón de comparación con las especies que conformen el total del lote o partida entregadas por el proveedor adjudicado como producto final”. Lo anterior se reitera en su punto VI, al señalar que, en cuanto a la verificación de la calidad del producto adquirido, “se tendrá en consideración la muestra patrón proveniente del proceso de adjudicación de la compra”. Como puede apreciarse, las bases que rigieron la licitación en examen establecieron que los productos entregados por el proveedor adjudicado debían conformarse a las muestras previamente aceptadas y que se tuvieron en consideración al momento de la evaluación de las respectivas ofertas. En este contexto, cabe manifestar que, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la anotada dependencia, actuando dentro del ámbito de su competencia, efectuó los respectivos exámenes de los productos entregados, concluyendo que sus características diferían de las muestras aceptadas y consideradas para los efectos de la adjudicación. Esto último es reconocido por el recurrente. Pues bien, la circunstancia de que las especies entregadas sean de mejor calidad que aquellas adjudicadas constituye una apreciación del recurrente, pues esta escapa de la comparación objetiva de los parámetros evaluados y previstos en las bases administrativas. Al respecto, se debe tener en cuenta que el N° 4.12 de las respectivas bases administrativas establece que se podrá poner término anticipado al contrato, entre otras causales, por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor, debidamente calificadas por el comprador. Como puede advertirse la decisión de la entidad licitante de poner término anticipado al contrato guarda concordancia con lo previsto en las respectivas bases, por lo que no existe reproche que formular sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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