Dictamen N° 278575/2022
Nº E278575 Fecha: 18-XI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Gremial Nacional de los Pensionados de las FF.AA., Carabineros de Chile en retiro y Montepíos, solicitando un pronunciamiento respecto del cobro de elementos de protección personal en contra del COVID-19, utilizados en la atención odontológica por el personal de salud (protección ocular, escudos faciales, mascarillas quirúrgicas, delantales manga larga impermeable, cubre calzado, entre otros), dispuesto por la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile (DSA), el que estima excesivo e improcedente por los motivos que señala. Requerida la anotada Dirección de Sanidad, emitió su informe al respecto, el que se ha tenido a la vista y en consideración. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 3° de la ley N° 19.465 -que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas- prescribe, en lo que interesa, que la administración de dicho sistema estará a cargo de cada institución de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con su artículo 4°, los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley. Según su artículo 16, letra b), la atención odontológica es una de las prestaciones de salud curativa que provee aquel sistema. Luego, su artículo 35 previene que el personal retirado -con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas-, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un 75% del costo de la prestación para el imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales. Lo anterior, es sin perjuicio de las diferencias que deban asumir los beneficiarios, y que resulte entre la cantidad con que concurra el pertinente fondo y el valor de las prestaciones, acorde con lo señalado en la parte final del artículo 29 de esa ley. De lo expuesto se colige que el sistema de salud en comento es administrado por cada institución castrense, y que los servicios de sanidad de cada rama deben ejecutar las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud de sus beneficiarios, entre los cuales se encuentra el personal retirado respectivo, quienes podrán acceder a las prestaciones de salud curativa que prevé la ley, con cargo al fondo de salud pertinente en los porcentajes de bonificación que procedan. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, de acuerdo con la orden ministerial N° 35, de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, la cobertura y codificación de las referidas prestaciones de salud curativa se encuentra regulada en la resolución exenta N° 277, de 2011, del Ministerio de Salud, y sus posteriores modificaciones -que aprueba las Normas Técnico Administrativas para la aplicación del Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud en la modalidad de Libre Elección-. Su acápite N° 6.1, letra a), previene, en términos generales, que los valores de las prestaciones consignados en el arancel incluyen los honorarios profesionales y la totalidad de los insumos corrientes que se utilicen, los que no comprenden medicamentos, insumos y elementos expresamente señalados en contrario en el arancel y aquellos insumos específicamente necesarios para procedimientos o intervenciones. Según lo informado por la DSA y los antecedentes tenidos a la vista, su director solicitó al Administrador Financiero de los Fondos de Salud de esa institución -quien tiene la facultad de gestionar el sistema de salud de acuerdo a la atribución que le fuere delegada por la Comandancia en Jefe de la Armada de Chile-, autorizar y financiar la creación de un código arancelario para cubrir el costo de los EPP adicionales e imprescindibles para una atención odontológica segura -de acuerdo con los protocolos de atención exigidos por el Ministerio de Salud para las atenciones de salud en pandemia del COVID-19-, insumos que previo a esa emergencia no se requerían y que, por ende, no estaban considerados en el valor de las prestaciones dentales. En ese orden, el aludido administrador financiero -en su rol de administrador de los fondos de salud de la Armada- aprobó el código arancelario N° 9810503, para el financiamiento y cobro de los EPP y, a fin de cumplir con su deber de ejecutar acciones que aseguren la promoción, protección y recuperación de la salud de sus beneficiarios, la DSA dispuso el uso obligatorio de esos elementos en las atenciones odontológicas durante la pandemia, a través de su resolución exenta N° 3.880, de 2020. De ese modo, es posible apreciar que las medidas expuestas fueron adoptadas por la Administración activa en el contexto de la referida emergencia sanitaria, lo que, como se señaló en los dictámenes Nºs. 3.610, de 2020, y E222854, de 2022, entre otros, configura una causal de caso fortuito que habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna en los organismos públicos, sin que se adviertan elementos que permitan efectuar un reproche de esa decisión. A su turno, se debe consignar que de acuerdo con lo manifestado por la DSA, la nueva modalidad de atención dental en el contexto del COVID-19 y el cobro de los EPP fueron comunicados a organizaciones y círculos de personal en retiro de la institución por correo electrónico de la División de Comunicaciones y Relaciones Públicas de la DSA del 18 de agosto de 2020. Enseguida, según lo manifestado por la DSA, el monto inicial de esos elementos fue calculado en relación directa con el precio de mercado, el que se ha rebajado progresivamente conforme a ese criterio y tiene un valor actual de $3.890, monto que, en lo que interesa, es bonificado en un 75% al personal en retiro y en un 50% a sus cargas legales, lo que se pudo constatar en la tabla de aranceles respectiva. Con todo, es menester hacer presente que la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, previene en su artículo 37, en lo pertinente, que toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que ese texto legal le confiere ante el prestador institucional -calidad que poseen los establecimientos de salud de la Armada, al tenor de su artículo 3º-, y si estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República