Dictamen CGR

Dictamen N° 27888/2018

2018-11-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ascenso constituye una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad lo dispone

N° 27.888 Fecha: 08-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Parra Candia, funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar que durante su carrera no ha sido ascendido en las oportunidades en que habría cumplido los requisitos para ello. En su informe, esa entidad policial expresó, en síntesis, que la falta de promoción del peticionario se ha debido a que no satisfizo las exigencias indispensables para tal efecto, circunstancia que fue compensada con el otorgamiento de los respectivos sueldos superiores. Al respecto, cabe apuntar que los artículos 25, inciso primero, y 26 de la ley N° 18.961, establecen que la promoción al grado inmediatamente superior se realizará exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales se contempla la lista de clasificación y un tiempo de permanencia en el grado, el que acorde con lo previsto en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, es de tres años, para el personal de fila de nombramiento institucional, exigencia que, según lo manifestado en el dictamen N° 17.364, de 2015, de este origen, entre otros, es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, de modo que su cumplimiento no confiere derecho a un inmediato ascenso, toda vez que la circunstancia de la promoción está determinada por la disponibilidad vacantes en empleos superiores. Seguidamente, resulta útil puntualizar que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso un mayor nivel jerárquico, es una mera expectativa que únicamente se concreta cuando la autoridad dicta el correspondiente acto administrativo, como se precisó en el oficio N° 4.277, de 2017, de esta procedencia, entre otros. No obstante, se debe expresar que el artículo 43 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dispone que los empleados tendrán derecho a la renta del grado jerárquico que deberían tener acorde con sus años de servicio, válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, les fueren requeridos para el ascenso. Conforme con lo expuesto, el derecho a gozar de la renta de grado superior constituye, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio, que procede en favor de quienes no gozan de la remuneración que les habría correspondido en caso de haber sido promovidos en forma regular, por lo que éste deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias previstas por el legislador, según se precisara en el dictamen N° 74.559, de 2010, entre otros, de este origen, como sucedió en el caso del recurrente, el que ha percibido este beneficio debido a su falta de promoción. En efecto, según lo informado por Carabineros de Chile, el señor Parra Candia en su condición de Cabo 1°, grado 16, percibe el sueldo superior grado 13° -correspondiente a un Sargento 1°-, añadiendo que en su calidad de Carabinero accedió a los sueldos superiores de Cabo 2° y de Cabo 1°; asimismo, mientras permaneció como Cabo 2°, se le reconocieron los sueldos superiores de Cabo 1° y de Sargento 2°, de modo que el interesado se le han otorgado los mayores sueldos que, acorde con lo dispuesto en el referido artículo 43, tenía derecho a gozar. A su turno, en lo referente a que durante su carrera han sido promovidos funcionarios con menor antigüedad que la suya, cabe manifestar, según lo comunicado por la mencionada entidad policial, que la situación descrita obedeció a que en los años 2007 y 2013, el peticionario fue clasificado en Lista N° 2, por lo que sus compañeros de promoción y personal menos antiguo ubicados en Lista N° 1, ascendieron antes que él, por lo que no se advierte el motivo por el cual, en opinión del reclamante, su falta de ascenso habría provocado la afectación de las garantías constitucionales que menciona, pues la situación en comento se produjo, precisamente, en estricto cumplimiento de la preceptiva aplicable en la materia. Sin perjuicio de lo planteado, cumple con hacer presente, acorde con lo señalado por Carabineros de Chile, que el recurrente durante los años 2015 a 2017 ha sido clasificado en Lista N° 1, lo que le permitirá, considerando su ubicación en el rol de ascenso -N° 306-, ser promovido a Sargento 2° en los próximos movimientos que se produzcan, siempre, por cierto, que se generen las vacantes en ese nivel jerárquico. En atención a lo expuesto, cabe concluir que la situación del interesado, referida a falta de promoción y otorgamiento de sueldos superiores, se ajusta a la normativa que regula la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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